Cierre jurisprudencial definitivo a las indemnizaciones adicionales del despido improcedente: Sentencia Tribunal Supremo 16 Julio de 2025
Published by Jesús Lahera Forteza on

Cierre jurisprudencial definitivo a las indemnizaciones adicionales del despido improcedente: Sentencia Tribunal Supremo 16 Julio de 2025
JESÚS LAHERA FORTEZA
Catedrático de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social
Universidad Complutense de Madrid
La STS 16 de Julio de 2025, nº736/2025, ya pública, cierra definitivamente la posibilidad judicial de establecer indemnizaciones adicionales a la indemnización legalmente tasada en los despidos improcedentes sobre la base del art.24 de la Carta Social Europea (CSE). La STS 16 de Julio de 2025, muy bien construida, con un aire académico cartesiano propio del ponente, D. Ángel Blasco, sólidos cimientos doctrinales de Derecho Internacional y Laboral, y referentes de Derecho Comparado, contiene la siguiente secuencia lógico-argumentativa jurídica, aquí brevemente sintetizada en cinco pasos con referencia de los Fundamentos de Derecho de la sentencia (FD):
1º FD.3.2: Los tratados internacionales forman parte de nuestro ordenamiento (art.96 CE y art.23.3 Ley 25/2014) con un principio de prevalencia aplicativa (art.31 Ley 25/2014). La CSE revisada forma parte de nuestro ordenamiento pues ha sido ratificada por España.
2º FD 3.2 y 3.3: El principio de prevalencia de la norma internacional se aplica conforme al texto de la norma en cada caso (art.30.1 Ley 25/2014). Existen normas de aplicación directa o condicionadas a un desarrollo de la legislación nacional. En la CSE pueden existir normas de ambas naturalezas como ya sentó la jurisprudencia ordinaria (SSTS 28 y 29 Marzo de 2022)
3º FD 3.3: En cada supuesto de hecho analizado se debe contrastar la norma internacional, en este caso el art. 24 CSE, y la nacional, en este caso el art.56.2 ET, para ver si aquella es directamente aplicable y contradice esta, pudiendo entonces ser aplicada por el juez en un control de convencionalidad admitido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria (STC 140/2018 y 87/2019 y SSTS 28 y 29 Marzo de 2022, 18 Noviembre 2024 y 19 Diciembre de 2024). Para que un juez proceda a una aplicación directa, la norma internacional debe ser “clara, determinada y cierta, autosuficiente, quedando identificada claramente que la norma nacional vulnera su contenido”.
4º FD 4 y 5: El art.24 CSE exige indemnizaciones adecuadas o reparaciones apropiadas en despidos injustificados con remisión a legislación nacional (anexo IV CSE). El precepto internacional, idéntico al art. 10 tratado 158 OIT, ya analizado en la STS 19 de Diciembre 2024, no cumple las condiciones de aplicación directa porque “no identifica elementos concretos que deben ser atendidos a la hora de fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcreción de su literalidad”. La remisión de especificación a la legislación nacional de la norma internacional – art.10 tratado 158 OIT y art.24 CSE – ha sido desarrollada en el art.56.2 ET que considera adecuada la indemnización de 33 días de salario/año con el tope de 24 mensualidades, junto a la reparación apropiada de la protección social por desempleo. La jurisprudencia constitucional (STC 6/1984, 20/1994 y ATC 43/2014) avaló la constitucionalidad, y la adecuación a normas internacionales, del sistema de indemnización tasada y topada del vigente art.56.2 ET, así como de su parámetro objetivo de cálculo y cuantía, ampliable por negociación colectiva. El art.24 CSE, en consecuencia, “no es directamente aplicable” y ha sido desarrollado por la Ley, conforme al Anexo IV CSE, con un aval constitucional, por lo que “no cabe un desplazamiento de la norma nacional”, el art.56.2 ET. Los jueces, por tanto, no pueden establecer indemnizaciones adicionales a la legalmente vigente en los despidos improcedentes.
5º FD 6 y 7: Las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) contrarias a España por vulneración del art.24 CSE (nº207/2022 y nº 218/2022), o cualquier otra que proviene de este órgano no jurisdiccional, se trasladan, como establece la propia CSE y su protocolo de reclamaciones colectivas (arts. 8 y9), al Comité de Ministros del Consejo de Europa que emite “recomendaciones” dirigidas al Estado, y, en concreto, a los “poderes con capacidad para crear normas jurídicas acordes con las mismas”. Por tanto, estas decisiones CEDS no son ejecutivas ni directamente aplicables entre particulares, carecen de eficacia vinculante en el marco de la propia CSE, y no son relevantes en el control judicial de convencionalidad. Las “recomendaciones” que emite el Comité de Ministros del Consejo de Europa, basadas en su caso en decisiones CEDS, operan “en el ámbito que resulta adecuado”, las reformas normativas impulsadas por los Gobiernos de los Estados destinatarios, pero no en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Esta doctrina confirma la ya elaborada por la sala IV del TS en relación con estas decisiones CEDS, a efectos de recurso de unificación de doctrina (ATS 4 Noviembre de 2015, 7 Febrero de 2017 y 21 Noviembre de 2018), a diferencia de la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) del Consejo de Europa en el marco de la Carta de Derechos Humanos (CEDH).
Conclusión: Con esta impecable y cristalina secuencia lógico-argumentativa jurídica, conforme a Derecho, se concluye en la falta de aplicación directa del art. 24 CSE, no siendo relevante, en el ejercicio de la función jurisdiccional, la presencia de decisiones CEDS contrarias a España por vulneración de este precepto en los despidos improcedentes. Los argumentos jurídicos y el fallo son prácticamente idénticos a los precedentes de Francia (Sentencia Corte Casación 11 Mayo 2022) e Italia (STC 7/2024), siendo también una conclusión acorde con el Derecho Comparado.
La STS 16 Julio de 2025 es hermana gemela de su precedente más próximo, la STS 19 Diciembre de 2024, en su análisis del art. 10 Tratado OIT 158. Como era bien previsible, y así lo hice constar en mi Brief AEDTSS 2024 nº119, la redacción idéntica del art. 10 Tratado OIT 158 y del art. 24 CSE en las indemnizaciones del despido injustificado ha dado lugar a un mismo análisis jurisprudencial, puesto que si era inaplicable el primer precepto internacional iba a terminar siéndolo el segundo, con la misma conclusión en ambos casos por coherencia jurídica. La “indemnización adecuada o reparación apropiada” del despido injustificado, con clara remisión a la legislación nacional interna para su especificación en ambas normas internacionales (art.1, 10 y 12 Tratado 158 OIT y los arts. 24, parte V art I y anexo apartado 4 CSE) cierra la puerta judicial a indemnizaciones adicionales a la legalmente tasada en el art.56.2 ET del despido improcedente en España porque estos preceptos internacionales no cumplen las condiciones de una aplicación directa y desplazamiento de la norma nacional vigente. La bien fundamentada doctrina en torno a las decisiones CEDS, antes expuesta, consolida esta argumentación jurídica y fallo.
La STS 16 Julio de 2025 tiene dos votos particulares. El primero, de D. Félix Azón, coincide con la argumentación jurídico internacional de fondo del asunto, aunque plantea la posibilidad de solicitar, en casos donde la indemnización tasada del despido improcedente no repare el daño real, una indemnización por la vía del art.1101 y ss CC en una acción judicial distinta a la del despido acumulable en el mismo proceso por la vía del art.26.1 LJS. Este voto particular aboga por la compatibilidad de la indemnización del despido improcedente y la indemnización civil por daños, cuando la jurisprudencia ha sentado la incompatibilidad y la absorción de la reparación de la pérdida de empleo en la cuantía tasada legalmente. El extenso e intenso segundo voto particular, de Dª Isabel Olmos y D. Rafael López Parada, sí cuestiona la argumentación jurídico internacional del fondo del asunto, aunque tiene coincidencia en algunas de las conclusiones alcanzadas por el parecer mayoritario, incluso con un refuerzo interpretativo añadido. Este voto particular admite sustanciales diferencias, procesales y materiales, entre las sentencias del TEDH y las decisiones CEDS, dentro de la normativa internacional proveniente del Consejo de Europa, CEDH y CSE, coincidiendo con el parecer mayoritario en que las decisiones CEDS “no son vinculantes directamente para los órganos judiciales españoles” con un refuerzo interpretativo en los arts.93 y 94 CE. La discrepancia de este segundo voto particular reside realmente en la aplicación directa del art.24 CSE, siendo la “indemnización adecuada en despidos injustificados un concepto indeterminado” que no descarta la concreción judicial, a pesar del desarrollo legal del art.56.2 ET en una indemnización tasada y topada, siendo entonces útiles los criterios interpretativos de las decisiones CEDS pese a no ser vinculantes. Cabrían así indemnizaciones adicionales por aplicación directa del art. 24 CSE y de los arts. 1101 y ss CC, lo que vuelve a cuestionar la jurisprudencia consolidada de incompatibilidad entre la indemnización laboral específica que repara la pérdida de empleo y la civil general por daños.
Estos votos particulares, en diálogo con la sentencia, desvelan la sustancial diferencia en los despidos injustificados entre el sistema indemnizatorio civil, con prueba de daños e indemnizaciones abiertas a criterio judicial, y el sistema indemnizatorio laboral, con liberación de la prueba de daños por el trabajador e indemnizaciones tasadas y topadas por Ley. El art. 24 CSE se limita a exigir una “indemnización adecuada” en los despidos, sin optar por un sistema específico laboral o civil, o un modelo mixto, y es por ello que se remite a la legislación interna de cada Estado que ratifica este precepto internacional. La vinculación que realiza el CEDS con un exclusivo sistema civil tiene más naturaleza política, influyente en las legislaciones internas, que jurídica como ha quedado motivado. España ha optado por un sistema legal específico indemnizatorio laboral, por sus ventajas para trabajadores (liberación de prueba), empresas (seguridad jurídica), y el sistema (desincentivo al litigio, incentivo al acuerdo) que descarta la opción civil abierta a criterio judicial. Los argumentos jurídicos de la sentencia, como he razonado, me parecen impecables, frente a los intentos de los votos particulares de dar margen a indemnizaciones civiles complementarias en los despidos improcedentes sin cobertura laboral legal expresa. Cabe recordar que en un control judicial de convencionalidad no caben interpretaciones contra legem sino tan sólo un desplazamiento de la norma interna. Pero lo que parece claro en este debate entre el parecer mayoritario y el minoritario, de alto vuelo jurídico, es que las decisiones CEDS no son vinculantes para los jueces y que las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa tienen como destinatarios exclusivos a los Gobiernos de los Estados para impulsar cambios normativos, sin un sistema sancionador por incumplimientos. Es lúcida la coincidencia unánime de toda la Sala IV del TS en estas conclusiones, en línea con buena parte de la doctrina laboralista, y que aclara un debate sobreactuado donde se han mezclado en exceso intereses políticos con la técnica jurídica del Derecho.
En este camino sólo quedaría ahora un hipotético recurso de amparo ante el TC por vulneración de la tutela judicial efectiva del art.24 CE. La consolidada jurisprudencia constitucional de control judicial de convencionalidad y de las indemnizaciones del despido, junto a la indudable motivación jurídica de esta sentencia sobre la misma, ofrece poco o ningún recorrido a esta salida. Creo que este debate jurídico, en el plano jurisdiccional, está definitivamente cerrado.
CITA: LAHERA FORTEZA, JESÚS, “Cierre jurisprudencial definitivo a las indemnizaciones adicionales del despido improcedente: Sentencia Tribunal Supremo 16 Julio de 2025”, Briefs AEDTSS, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, número 84, 2025.
Briefs AEDTSS, nº 84, 2025