Una visión de la sentencia 166/2025 del juzgado de lo mercantil nº 2 de Barcelona: Ne supra crepidam sutor iudicaret

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Alejandro Morales

Una visión de la sentencia 166/2025 del juzgado de lo mercantil nº 2 de Barcelona: Ne supra crepidam sutor iudicaret

ALEJANDRO MORALES ARAGÓN
Inspector de Trabajo y Seguridad Social

En una fecha indeterminada de hace 24 siglos, se dice que el pintor griego Apeles expuso públicamente una de sus obras, pues parece que era amigo de la crítica constructiva, que además le gustaba recibir directamente del público. Un transeúnte, a la sazón zapatero, acudió a la llamada y censuró un defecto en una sandalia, que Apeles corrigió. Posiblemente animado por la atención recibida y enardecido por la oportunidad de escucha, al día siguiente volvió para opinar sobre otros defectos pictóricos que, a su juicio, contenía la obra. Apeles se considera uno de los mejores y más famosos pintores de la Edad Antigua, siendo el único autorizado por Alejandro para perpetuar su imagen. Oídas las nuevas críticas del zapatero el artista contestó: «Ne supra crepidam sutor iudicaret», es decir, «el zapatero no debe juzgar más arriba de las sandalias», lo que ha sintetizado con más éxito el refranero en «zapatero, a tus zapatos».

Plinio el Viejo recoge esta conocida anécdota en su obra Naturalis Historia y es difícil no tenerla en mente mientras se lee la sentencia 166/2025, que alumbró el 10 de julio de 2025 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona. El fallo resuelve un enquistado conflicto entre dos empresas que se disputan un mercado similar y, por la trascendencia que ha adquirido en sus primeras horas de trasiego público, el acceso al documento es sencillo —como el cuadro de Apeles—. En ruda síntesis: Just Eat demanda a Glovo por lo que, en términos mercantiles, se entiende por deslealtad —competencia desleal— por beneficiarse, entre otros, de un sistema de contratación de autónomos que la jurisdicción social ha terminado declarando ilegal; pretensión que desestima el juzgador.

Teniendo en cuenta las airadas reacciones de numerosos operadores especializados esta reflexión no pretende analizar la sentencia desde el estricto Derecho sino acercarse a ella desde un punto de vista distinto: el del análisis de su contenido más estrafalario, de lo esperpéntico y disparatado, pues un desbroce serio del fallo sería, entendemos, caer en el error que supo evitar Apeles al responder como lo hizo al inspirado zapatero.

Que se está ante una sentencia peculiar se intuye ya desde el apartado preliminar de los fundamentos jurídicos, donde el magistrado tiene a bien incorporar una «introducción metodológica» al estilo de las que acompañan a las investigaciones de calado como tesis doctorales o estudios científicos complejos. Esta nota preliminar se justifica a sí misma y no es nada más ni nada menos que un obsequio para que el abnegado lector logre una «rápida comprensión del objeto de la controversia» y para «evitar repeticiones ulteriores».

Iniciada la lectura, merece una mención el insistente uso de la primera persona del singular, lo que sugiere la intención de explicitar que el acto de justicia que está por producirse proviene directamente del juzgador que dicta el fallo, más que de la impersonal Administración. Curiosas, cuanto menos, son las incontables citas literales del yo que parecen apuntar al mismo deseo de protagonismo que envalentonó al zapatero, como «yo no comparto esa opinión», «Como he podido comprobar a lo largo de este procedimiento», «Es lo que creo haber hecho en este procedimiento» o la inesperada confesión «Con sinceridad, no puedo compartir ese criterio», que seguramente se pensó como un íntimo regalo directamente de autor a lector. Encadenando lisonjas, la redacción florece hasta llegar a uno de los fragmentos que roza el virtuosismo en el elogio a uno mismo y que gana si se reproduce íntegra —incluso trayendo la negrita original, que añade una capa extra de información de valor incalculable—:

«Después de haber alcanzado una conclusión he construido la hipótesis contraria y he dialogado en una danza intelectual ambivalente y zigzagueante en ambas direcciones, hasta alcanzar un resultado que, en mi opinión, se corresponde con la mejor evidencia empírica disponible, un inderogable postulado del método científico tan sólidamente acreditado.

[…] Y así creo que debe ser.

El escenario regulado por el derecho de la competencia tiene poco que ver con la naturaleza tuitiva y proteccionista del derecho del trabajo. […]

Eso es lo que significa la libertad de empresa; reglas, cuantas menos mejor, para todos iguales y el resto debe ser el resultado de las interacciones en el mercado porque, sin duda, se trata del mejor instrumento de asignación de recursos jamás inventado por la mente humana.»

Este uso del «yo» contrasta con un empleo nada involuntario del plural de modestia, que se concentra y acentúa cuando el juzgador decide descender, en un ejercicio pedagógico de magnanimidad, para —a la vez que se imparte justicia— proveer al vulgo de cultura general sobre el funcionamiento del mercado y, en ocasiones, de la vida en sí misma. El siguiente es un ejemplo de este entretenido grupo de fragmentos:

«Esa dosis adicional de relativismo conceptual es la que diluye la barrera de la objetividad, allanando el camino a los significados arbitrarios que obstaculizan la comunicación intersubjetiva. Todos tenemos que saber qué decimos y con qué palabras lo decimos. Por eso la interpretación tiene límites exegéticos que no deben sobrepasarse si queremos evitar una singular “Torre de Babel”.»

Volviendo a la anécdota griega que cose esta reflexión, es probable que Apeles también recibiera, junto con consejos pictóricos del extralimitado zapatero, alguna que otra enseñanza sobre la vida en la polis o, más aún, sobre cómo conducirse en la corte macedonia.

El tercer tono que más se emplea, y que reserva la sentencia para aquellos pasajes más trascendentes, es el clásico impersonal. Estos fragmentos, no obstante, guardan las afirmaciones más alarmantes, que ya han causado epifánico estupor en la academia laboralista. Tratando de no aparcar el tono ligero de esta reseña, sí que podemos apuntar hacia dos focos de incredulidad:

El primero es técnicamente preocupante y tiene que ver con el menosprecio que se desprende a la pericia y competencia técnica de los tribunales del orden social —dando más peso a las resoluciones del contencioso-administrativo e, incluso, a manifestaciones de parte—, en contra de lo que pretende y consolida nuestro sistema jurídico a través de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Va de suyo que, repudiada la jurisdicción social, menos valor dará el magistrado al papel de la Inspección de Trabajo, de la que se indica que «en todas las declaraciones parecía resonar, con atronadora unanimidad, el eco nostálgico de la España sindicalizada, “el mundo de ayer” administrado y burocrático. Sus testimonios deben relativizarse porque adolecen de un indiscutible sesgo de grupo.» Así, en un alarde de sincretismo conceptual, el autor es capaz de allegar el rechazo al papel de la ITSS, el valor que —en su episteme— juega su propio yo y la oportunidad de hacer pedagogía, en el siguiente fragmento:

«Como he podido comprobar a lo largo de este procedimiento, la intervención de las inspectoras de trabajo ha sido un ejemplo paradigmático, pero no ha sido el único, todos estamos expuestos a los atajos heurísticos y a los sesgos conductuales. Los procesos de toma de decisiones están inevitablemente contaminados por tendencias psicológicas que tienen profundos anclajes biológicos. La naturaleza inconsciente de esos procesos dificulta su control ex ante.

El mejor antídoto contra esa predisposición, de acuerdo con toda la literatura especializada, es ser consciente de la inevitabilidad de sus efectos, contrastar las opiniones y evidenciar, con la máxima claridad y transparencia, los presupuestos subyacentes.»

El segundo foco de sorpresa no tiene base técnica pero sí efectos claros sobre el veredicto y tiene que ver con la plasmación, extrajurídica y descarnada, de los juicios personales del magistrado sobre el funcionamiento del mercado laboral. A diferencia del zapatero, que dedicó su primera intervención exclusivamente a la sandalia, el juzgador mercantil se zambulle de primeras y de lleno en ese negociado social que desprecia, exhibiendo una constelación de apriorismos realmente difícil de categorizar. Por incluir conmovedoras preguntas retóricas, dirigidas seguramente a estimular las reflexiones del lector, se reproducen los siguientes:

«Así las cosas […] ¿cómo deberían haber actuado un grupo de emprendedores que habían adoptado la iniciativa de aventurarse en un negocio novedoso, tecnológicamente avanzado y sin una definición clara de un marco laboral consolidado? Realmente, en mi criterio hicieron lo que debían hacer: poner en marcha su negocio.»

«Pero tampoco puede resultar sorprendente que en este entorno de acentuada incertidumbre legal Glovo optase por un marco laboral que minimizara los costes y favoreciera la viabilidad del negocio. ¿Qué debería haber hecho?»

A esta pregunta, deseoso de acompañar a los destinatarios en su aprendizaje, el magistrado acaba respondiendo, con propuesta de galardón e ironía final incluidas:

«En mi opinión, adoptó la decisión correcta, probablemente en la frontera de la legalidad, pero un peldaño antes del incumplimiento. Y merece un reconocimiento por ello. El permanente proceso de innovación tecnológica y de “destrucción creativa” que es el motor del desarrollo económico cuestiona, inevitablemente, las estructuras sociales y jurídicas dentro de las cuales se origina. Porque es tristemente cierto como también manifestó el profesor Chozas en el acto del juicio oral que Glovo y sus directivos han pagado un alto precio por tener la “osadía” de iniciar una aventura empresarial novedosa.»

Y así, como gran escena final de esta ópera de prejuicios contra el derecho del trabajo, se sentencia:

«La pregunta que surge entonces es muy sencilla: ¿cuál es la razón por la que no se permite elegir a los trabajadores el modo de prestar su servicio en la plataforma? Naturalmente, habría que garantizar que la decisión se adopte sin condicionamiento alguno, pero no hay que olvidar que, como se ha acreditado en el procedimiento, muchos trabajadores prefieren el régimen de trabajo autónomo porque les permite prestar el servicio a su conveniencia en una u otra plataforma, en uno u otro lugar o durante el tiempo que deseen.

En mi criterio no hay nadie más indicado que los propios afectados para decidir lo que mejor les conviene…….. excepto algún iluminado y omnisciente burócrata que parece gozar de un privilegiado acceso a la Verdad.»

La respuesta a la pregunta puede ser que, afortunadamente para todos, hay Inspección de Trabajo y hay jurisdicción social. Zapatero, a tus zapatos.

CITA: MORALES ARAGÓN, Alejandro, “Una visión de la sentencia 166/2025 del juzgado de lo mercantil nº 2 de Barcelona: Ne supra crepidam sutor iudicaret”, Briefs AEDTSS, número 79, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2025.

Briefs AEDTSS, nº 79, 2025

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