Una mirada iberoamericana del derecho al cuidado y la seguridad social en el marco de la opinión consultiva 31/2025 de la corte interamericana de derechos humanos

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Eva Blazquez Maria Coleste

Una mirada iberoamericana del derecho al cuidado y la seguridad social en el marco de la opinión consultiva 31/2025 de la corte interamericana de derechos humanos

EVA Mª BLÁZQUEZ AGUDO
Catedrática de Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Universidad Carlos III

MARÍA CELESTE COCERÉS
Docente Investigadoras en Ciencias Sociales y Jurídicas
Universidad Nacional del Litoral (Argentina)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH- tiene como principal objetivo aplicar e interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados en el sistema interamericano, plasmando su función de intérprete en las denominadas Opiniones Consultivas, con un alto impacto en el ámbito jurídico de toda la región. El 20 de enero de 2023, Argentina presentó ante la Corte IDH una solicitud de Opinión Consultiva sobre “El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos”, con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y conforme a los artículos 70.1 y 70.2 del Reglamento de la Corte. El 7 de agosto de 2025 fue notificada como Opinión Consultiva 31, consolidando un documento con la virtualidad de fuente para diversas normativas, resoluciones judiciales y políticas concretas en materia de cuidados.

La Corte IDH refiere al cuidado como el “conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluida la asistencia a quienes se encuentren en una situación de dependencia o requieran apoyo, de manera temporal o permanente”, “una necesidad humana universal y una condición indispensable para gozar de una existencia digna”, analizado en sus tres dimensiones: “ser cuidado, cuidar y el autocuidado”. Es importante destacar que se afirma como derecho autónomo, lo que implica reconocer que está estrechamente vinculado con otros derechos -como la salud, el trabajo, la seguridad social o la protección de la familia-, pero que su contenido no se agota en ninguno de ellos. Comprende el derecho de toda persona de contar con el “tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren su bienestar integral y le permitan desarrollar libremente su proyecto de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital”. Esta autonomía normativa y funcional se sustenta en los principios de corresponsabilidad social y familiar, solidaridad, igualdad y no discriminación, y el principio de mayor autonomía posible de la persona cuidada. Incluye además la distribución de las labores de cuidado entre personas, familias, comunidad, sociedad civil, empresas y Estado, así como entre hombres y mujeres.

La Corte IDH dedica especial atención a la vinculación del derecho a la seguridad social con los cuidados, estableciendo la responsabilidad estatal en garantizar las prestaciones de la seguridad social, fundado en los principios de universalidad, adecuación y previsibilidad, inclusión social, progresividad, solidaridad y sostenibilidad.

La Corte pone de resalto el carácter universal, lo que implica la necesidad de desarrollar esquemas de cobertura para todas las personas, incluyendo sistemas contributivos y también no contributivos o de protección social, que incluyan a los que no pueden trabajar, los que trabajen en la informalidad, de manera independiente o como trabajadores de cuidados no remunerados –y pone especial énfasis en las mujeres-.

En materia de licencias de cuidado familiar, protección de la maternidad y derecho al cuidado, la OC-31 incluye también el aseguramiento de la asistencia en salud -especialmente durante la maternidad-, las licencias parentales y las prestaciones familiares, como medios para garantizar los derechos a cuidar y al autocuidado de la persona gestante, así como el derecho a ser cuidado de sus hijos e hijas.

Tomando como referencia el Convenio 102/1952 y las Recomendaciones núm. 123 y núm. 165 de la OIT, junto con la Ley Modelo Interamericana de Cuidado, la Corte IDH destaca que las licencias que se otorguen en el marco del sistema de seguridad social no deben restringirse al embarazo y la lactancia, sino que deben extenderse progresivamente para abarcar otras dimensiones del cuidado y para beneficiar a todas las personas con responsabilidades familiares, políticas fundamentales para avanzar en la distribución igualitaria de las cargas de cuidado.

En cuanto a cobertura de las contingencias sociales de vejez, invalidez y supervivencia, la recomendación es avanzar hacia el otorgamiento progresivo a todas las personas, a través de un modelo que reconozca un componente contributivo y uno de asistencia social, para que tanto las personas trabajadoras del cuidado remuneradas, como las personas que se dedican a labores de cuidado no remunerado accedan al sistema de seguridad social, explicitando que las prestaciones monetarias que cubren estas contingencias son un mecanismo para asegurar a niños, niñas y adolescentes, personas mayores y personas con discapacidad, recursos suficientes para poder proveerse condiciones de bienestar, o para cubrir el valor de las labores de cuidado necesarias ante situaciones de dependencia.

La Opinión Consultiva 31/25 nos interpela a una lectura de los diversos regímenes de cobertura de seguridad social, en los cuales directa o implícitamente, se regula el derecho al cuidado, o se brindan esas condiciones materiales para que el cuidado pueda desarrollarse, en sus tres dimensiones de cuidar, ser cuidado y proveerse de autocuidado.

Centrándonos en una de esas dimensiones -la de cuidar-, debemos considerar que el trabajo de cuidados se caracteriza por un alto nivel de familiarización, feminización y, en el caso de ser remunerado, precarización laboral. Mayoritariamente las familias y dentro de ellas, las mujeres son las principales proveedoras del cuidado necesario para el sostenimiento de la vida, en virtud de la división sexual del trabajo, que asigna las tareas domésticas y de cuidado como tareas de mujeres.

En su surgimiento y expansión, la seguridad social se ha desarrollado prioritariamente como un esquema de cobertura de la persona trabajadora. Luego, en su desarrollo para la universalidad, se han sumado algunas coberturas limitadas para las personas autónomas, desocupadas o en la economía informal.

La seguridad social española no es ajena a estas necesidades de cuidado. En el ámbito de las licencias maternales, se ha aplicado el principio de corresponsabilidad igualando paulatinamente el permiso de maternidad y el de paternidad, consiguiendo que el cuidado del hijo o hija se comparta desde el momento de su nacimiento o adopción. Recientemente se ha elevado el número de semanas de la que ahora se denomina prestación por nacimiento y cuidado hasta 19 con el objeto de adaptarse a la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.

Asimismo, hay que mencionar la mejora gradual de la protección reconocida a las personas (mayoritariamente mujeres) empleadas en el hogar, en especial su inclusión en el régimen general. Recientemente se ha reconocido el derecho a la protección por desempleo y se ha regulado una normativa especial en materia de prevención de riesgos. Protección indudablemente necesaria, pero que plantea el problema sobre el efecto perverso de aumentar la informalidad.

La declaración de la Corte Iberoamericana incluye también como parte del apoyo al cuidado a las prestaciones familiares. En un contexto de baja natalidad, el sistema de seguridad social español no desarrolla prestaciones familiares que colaboren con el cuidado de los hijos e hijas, que faciliten la conciliación familiar y laboral, de forma que finalmente es difícil que se cumpla el principio de corresponsabilidad, porque es la mujer la que asume los cuidados, puesto que es quien de forma general recibe menos salario (justamente porque se sabe que es la que cuida) y, por tanto, es la que menos provoca la merma económica de la familia.

Fuera de las 19 semanas de la prestación por nacimiento y cuidado, en la seguridad social no existen otros mecanismos que colaboren en la corresponsabilidad. Se regulan excedencias y reducciones de jornada en el ámbito laboral por cuidados de hijos e hijas, pero no se establecen simultáneamente prestaciones que palien la pérdida de salario. Aunque si es verdad que se reconocen cotizaciones ficticias que colaboran en el acceso futuro a la pensión de jubilación, sin embargo, no se acompaña con ayudas en el momento de utilización de estos instrumentos.

Es reseñable que en el sistema español de pensiones se ha reconocido a la mujer ciertos remedios que palian sus cotizaciones inferiores en cuantía y en número. Uno de estos elementos es el reconocimiento de un complemento a las pensiones por razón de brecha de género, que se reconoce automáticamente a las mujeres por haber tenido hijos e hijas, y a los hombres solo cuando demuestre que se ha encargado del cuidado y el importe de la pensión de la progenitora sea inferior a la suya. Recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 15 de mayo de 2025 (asuntos acumulados C 623/23 y C 626/23) ha entendido que el trato recibido por el hombre es discriminatorio, de manera que, en cierto modo, está llevando a replantearse todos los remedios regulados directamente para colaborar en que las mujeres reciban pensiones mejores que no se reconocen a los hombres.

Por último, hay que hacer referencia al derecho a ser cuidado. En una sociedad que envejece, esté es un asunto que queda no por mejorar, sino por empezar a construir. Si las personas cuidadoras familiares tienen poca protección en el caso de cuidados de hijos e hijas, esta es casi nula en el caso de cuidado de mayores. Lo que se echa más en falta es la regulación de un sistema de dependencia que cubra las necesidades de dichas personas.

Seguramente la Seguridad Social ha sido la rama del Derecho que más tempranamente intuyó la importancia de los cuidados. No obstante, aún se precisa seguir avanzando en este sentido. Muchos son los obstáculos y los interrogantes. Obviamente el principal problema es su financiación, lo que lleva a tener que decidir si esta protección debe ser parte de la protección contributiva o de la no contributiva; qué recursos deben aumentarse para colaborar en este objetivo; si debe seguir protegiéndose a la mujer especialmente o fomentar la corresponsabilidad; o si la protección a la dependencia debe ser asumida desde la seguridad social; entre otras. En contraposición es preciso poner de manifiesto que los propios cuidados tienen un importante valor social, pero también económico, de modo que su protección también ahorra esfuerzos al sistema de la Seguridad Social.

En este contexto, la Opinión Consultiva OC-31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos representa un avance sustantivo y una oportunidad histórica para consolidar una mirada integral sobre el derecho al cuidado, como marco de referencia imprescindible que nos permita avanzar en el diseño de políticas públicas integrales, sostenibles y con enfoque de derechos.

CITA: BLÁZQUEZ AGUDO, Eva María; COCERÉS, María Celeste, “Una mirada iberoamericana del derecho al cuidado y la seguridad social en el marco de la opinión consultiva 31/2025 de la corte interamericana de derechos humanos”, Briefs AEDTSS, número 99, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2025.

Briefs AEDTSS, nº 99, 2025

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