Un paso más en la garantía de la universalidad de la protección de la salud

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SUSANA BARCELON

Un paso más en la garantía de la universalidad de la protección de la salud

SUSANA BARCELÓN COBEDO
Prof. Titular (acred. a Catedrática) de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social
Universidad Carlos III de Madrid

Si el principio de universalidad subjetiva está presente, al menos como tendencia general, en los sistemas de protección social, es en el ámbito de la tutela de la salud, y más específicamente de la asistencia sanitaria, donde dicho principio reclama una aplicación integral. Sustituirlo por la exigencia de la condición de asegurado, como título directo, o de beneficiario, como título derivado, fue uno de los objetivos de la reforma de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (SNS), operada por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, con el objetivo central de garantizar la sostenibilidad del SNS; si bien, a costa de generar situaciones de exclusión sanitaria de las personas migrantes, salvo en casos excepcionales y limitados de urgencia por enfermedad grave o accidente, asistencia al embarazo, parto y postparto y de menores extranjeros. Así lo establecía el nuevo art. 3, ter de la Ley 16/2003, introducido precisamente por el RDL 16/2012.

Una finalidad, la de control del gasto público en materia sanitaria, que no fue considerada justificación suficiente por el Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al SNS, que cambió el tenor del art. 3, ter, con el expresivo  título de “Protección de la salud y atención sanitaria a las personas extranjeras que encontrándose en España no tengan su residencia legal en el territorio español”, e incorporando a esa tutela a los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España, equiparando literalmente su derecho a la protección de la salud a los nacionales. Eso sí, con unas exigencias mínimas como son las de no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria en virtud de normas comunitarias, convenios bilaterales u otra normativa aplicable; no poder exportar el derecho a esa cobertura desde su país de origen o procedencia y el de no existir un tercero obligado al pago.

Es en este contexto normativo en el que interviene el Real Decreto 180/2026, de 11 de marzo, por el que se regula el reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos de las personas extranjeras, que encontrándose en España, no tengan su residencia legal en el territorio español; se parte de la constatación de que, pese al RDL 7/2018, existen situaciones de falta de homogeneidad en la aplicación de la norma en los diferentes territorios y barreras administrativas añadidas que se han sumado a los requisitos citados contenidos en el art. 3,ter de la Ley 16/2003. Se trata, pues, de una norma que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (baste citar, la Sentencia del Tribunal Constitucional 134/2017, de 16 de noviembre), debe considerarse expresión de la competencia estatal exclusiva recogida en el art. 149.11. 16ª CE en relación con las bases y coordinación general de la sanidad.

Entrando en el contenido específico del RD 180/2026, la norma establece la documentación a aportar para el reconocimiento del derecho a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos para los extranjeros sin residencia legal en España, que incluye: una declaración responsable de la persona interesada, extranjera no registrada ni autorizada como residente, respecto de la carencia de un derecho a la asistencia sanitaria por cualquier otro título; además de acreditar su identidad, aportando la documentación pertinente establecida en el art. 2, apartado 3, según se trate de personas mayores o menores de edad; así como su residencia habitual en territorio español mediante certificado o volante de empadronamiento u otros certificados o documentos (de matriculación en un centro educativo público o concertado, de escolarización de menores de edad, carta de viaje expedida por el consulado, de registro de visitas emitido por un servicio social o por trabajadores sociales colegiados, facturas de suministros esenciales, cédula de inscripción emitida por la Policía Nacional o resolución de la Fiscalía sobre determinación de la edad, o certificado emitido por un centro de la red pública de centros de migraciones), según lo prevé el art. 2,4 del mismo RD. En cuanto al procedimiento de solicitud y sus posibles incidencias, el art. 3 del RD 180/2026 hace una relación detallada de todas las fases y alternativas; cuestión desarrollada en las disposiciones adicionales 3ª, 4ª y 5ª de la norma.

Hay que destacar del RD 189/2026 el hecho de que se presta una especial atención a los casos de discapacidad (art. 2.1 y disposiciones adicionales 6ª y 7ª), de menores de edad, de mujeres extranjeras embarazadas, de solicitantes de protección internacional, de apátridas, de afluencia masiva de personas desplazadas, de víctimas de violencia de género, de trata de seres humanos, de víctimas de violencias sexuales, de enfermedades de declaración obligatoria o de mujeres extranjeras que soliciten acceder a la interrupción voluntaria del embarazo y, en general, de todas las personas que tengan reconocido un régimen de protección específico para el acceso a la asistencia sanitaria. Por último, también debe destacarse la atención especial a los españoles residentes en el exterior desplazados temporalmente a España y a sus familiares, a los que se reconoce igualmente el derecho a la asistencia sanitaria cumpliendo los requisitos que se establecen en la detallada disposición final primera del RD 180/2026 mediante la que se modifica el Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.

Como conclusión, puede afirmarse que el RD 180/2026 es una norma cuya finalidad central, como puede desprenderse de lo dicho, es la garantía de la asistencia sanitaria a extranjeros no residentes legales y españoles no residentes, reforzando sus expectativas y atendiendo, de manera cuidadosa y específica, a toda una serie de supuestos que van más allá de los casos, nunca discutidos, de menores, tratamientos de urgencia y mujeres embarazadas. Lo que confirma la pretensión, y su aplicación obligatoria en todo el territorio español, de afirmar la universalidad de la protección del derecho a la salud respecto de cuya materialización la norma es un paso más para hacerla real y efectiva.

CITA: SUSANA BARCELÓN COBEDO, “Un paso más en la garantía de la universalidad de la protección de la salud”, Briefs AEDTSS, número 42, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.

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Briefs AEDTSS, nº 42, 2026

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