Un gran “ladrillo jurisprudencial” en el edificio de precariedad laboral del profesorado sustituto
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Un gran “ladrillo jurisprudencial” en el edificio de precariedad laboral del profesorado sustituto
CRISTÓBAL MOLINA NAVARRETE
Catedrático de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social
Universidad de Jaén
1. ¿Prohíbe la LOSU la actividad investigadora del profesorado sustituto? La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU) tenía la ambición de acabar con la precariedad laboral de ciertas figuras de profesorado. La realidad, pretendida o no, es que solo la traslada de “barrio”. Si la precarización se concentró en la figura del profesorado asociado (en el falso, sí, en el “pata negra”, también), ahora se acumulará especialmente, diría que incluso se ha creado para eso, en la figura del profesorado sustituto (art. 80). No solo ha perdido la “i” de personal sustituto interino por el camino, barrera nominalista para justificar que quede completamente desconectado contractual y profesionalmente de la figura que de PDI que sustituye, con lo que marca una diferencia notable (más que singularidad o especialidad exclusión) con la norma laboral común que le sirvió de origen, sino que se habría dejado también buena parte de su futuro, a través de la enorme limitación de oportunidades de promoción con las que parece quedar envuelta la figura.
Con todo, lo que la LOSU no llegó a perpetrar, al menos de forma expresa, es la exclusión del profesorado sustituto del “derecho a investigar”. En coherencia con esta actividad como una función fundamental de la Universidad, sin la cual no se entiende su papel social y cultural (art. 11.1 LOSU), todo el profesorado, sin exclusión de ningún tipo tiene no solo “derecho” a investigar, sino “deber de investigar”. Por supuesto, si, en su afán de propiciar una figura de profesorado “Low Cost” no quiere pagar más que por la estricta docencia, el art. 80, letra b) de la LOSU no puede exigir que investigue:
“El contrato comprenderá la actividad docente… y no… podrá extenderse a actividades universitarias de otra naturaleza en la universidad de contratación, como las de investigación o…de gestión…”.
Se trata, pues, de una norma especial que modula restrictivamente una norma general. Puede gustar o no en términos de racionalidad y justicia universitarias (a mí no me gusta nada). Pero jurídicamente es coherente: será un derecho, sí, no un deber. Por lo tanto, ni forma parte del objeto contractual específico ni se podrá retribuir a su través (retribución fija). No opina lo mismo la STS, 4ª, 348/2026, 9 de abril.
2. La confusión fatal entre “derecho a investigar” y “deber de investigar”: efectos nocivos indebidos más allá de su retribución variable (sexenios). Para esta sentencia, con una fundamentación sorprendentemente lacónica, para lo que lo usual, y apegada a una letra que, paradójicamente, expande, pese a ser norma restrictiva, el profesorado sustituto sí puede ser excluido, no así el asociado, de las evaluaciones de productividad de sus tareas a efectos de percibir los complementos de retribución variable (sexenios). La cuestión casacional afecta a la interpretación de la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo de las Universidades Públicas de la Región de Murcia (PDI) y el art. 22.2 del RD 197/2017, de 5 de julio, por el que se desarrolla el régimen retributivo de este personal, relativos a los quinquenios docentes y sexenios de investigación. La STSJ Región de Murcia 426/2025 de 15 de abril estimó la demanda de conflicto colectivo y declaró la nulidad de la Resolución del Rector de la UMU (de 9 de enero de 2025. R-22/2025) que había excluido al personal parcial de los sexenios. Por lo que aquí interesa, en lo sustancial, su fallo (en línea con su precedente 844/2024 de 9 de julio) se razonará sobre la jurisprudencia precedente (STS 510/2024, 20 de marzo) y el citado art. 11 LOSU.
Conviene advertir que el recurso de la UMU se dirigió solo respecto de las figuras de profesor asociado y sustituto, asumiéndose la sentencia para el resto de personal (contratado doctor, permanente laboral, colaborador parcial, investigador distinguido a la evaluación de los sexenios) el derecho a sexenios. Tras un completo repaso (este sí muy exhaustivo -más erudito que operativo, pues la mayoría de las sentencias referidas no aporta criterios específicos para la cuestión casacional-) de la jurisprudencia en la materia, tanto social (destaca por su especificidad la citada STS, 4ª, 510/2024 de 20 de marzo) como contencioso-administrativa (ej. la STS, 3ª, 874/2024, de 20 de mayo validó la exclusión del profesorado asociado de la evaluación a los efectos de percibir, en su caso, los complementos autonómicos -Andalucía-), también comunitaria, concluye que el profesorado asociado tiene derecho los sexenios. Para la Sala IV, tras una exposición larga (otra vez excesiva, desproporcionada para la conclusión que alcanza) de la LOSU, para afirmar que apenas ha habido cambio, salvo el paso a indefinida de la relación, su
“doctrina descarta que la actividad docente desarrollada por persona que posee una profesión externa a la Universidad y que aplica su experiencia tenga un valor que justifique la imposibilidad de acceder a los complementos por méritos investigadores.” (FJ Cuarto, punto 1, in fine).
Por tanto, si la LOSU nada cambiaria sustancialmente al respecto, al revés, amplia el derecho investigador para quien forme parte del PDI (FJ Cuarto, punto 2, in fine), y no existe norma restrictiva legal alguna de este derecho (FJ Cuarto, p.2, in fine y punto 3), no debe ser la jurisdicción la que, en su función interpretativa, deniegue tal derecho e impedir su evaluación y pago efectivo, en su caso. Poco importa que la LOSU guarde un silencio sepulcral respecto de la actividad investigadora del profesorado asociado, pues, hablando de derechos no cabe lecturas restrictivas, de excepción. Cuando la ley quiere la inclusión lo dice expresamente y si no lo dice, pudiendo, no puede ser excluyente.
Con absoluta precisión y certeza, saliendo al paso de la argumentación realizada por la Universidad impugnante conviene advertir que el TSJ de Muria “no presupone la obligación de investigar sino el derecho a hacerlo y a ser evaluado por ello”. Esto es, no se puede confundir el derecho a investigar con el deber de investigar, de modo que en los casos en que sí existe ese deber, la ordenación del tiempo de trabajo y la retribución fija de la Universidad debe tenerlo en cuenta, como es obvio. Que la Sala contenciosa le haya negado tal derecho a la compensación retributiva en nada obstaría esta posición, porque en aquel caso concurrían circunstancias muy diferentes, no solo competenciales (el orden jurisdiccional es distinto, diferente puede ser su interpretación), sino sobre todo de objeto:
“la pretensión activada (sin implicar al propio empleador, sino al órgano evaluador de la Junta de Andalucía) también posee características diversas de la presente” (FJ Cuarto, cuatro)
Toda la larga e intensa luz interpretativa de la Sala IV para el profesor asociado se ensombrece, o apaga, a mi juicio, para el devaluado profesorado sustituto. Para éste sí existiría, a decir de la Sala IV, la norma excluyente (no solo restrictiva) necesaria:
“Las actividades investigadoras están expresamente excluidas como contenido de su vinculación laboral. Si su contrato no puede extenderse a actividades investigadoras…tampoco cabe que, por vía interpretativa y salvo…vulneración de normas de rango superior, se transforme la eventual investigación desarrollada en un complemento económico”.
Se quiere recrear en la suerte hermenéutica la Sala IV del TS y hace decir, por vía interpretativa, lo que la letra de la LOSU no dice. En efecto, si es cierto que la LOSU busca en el profesorado sustituto pura “mano de obra docente” barata, por lo que le atribuye “el desempeño exclusivo de funciones docentes”. Lo que ya no dice la LOSU es que haya:
“una prohibición expresa de desarrollo de actividades de investigación (art. 80.1 LOSU). (…). Si les está expresamente vedada…no es jurídicamente sostenible que la sentencia…reconozca el derecho a someter una eventual actividad investigadora, que por ley tampoco pueden llevar a cabo…”
Pero, entonces ¿por qué el art. 11.2 de la LOSU no ha hecho una excepción para afirmar o reconocer el derecho a investigar a todo el profesorado universitario, sin distinción? ¿Cuándo usa la LOSU la fórmula prohibitiva de un derecho? Lo que establece es que la investigación no es objeto específico de su contrato y, por lo tanto, con fondos propios de la Universidad, los que financian sus retribuciones fijas, incluso si su origen está en un convenio colectivo y el obligado al pago es directamente la Universidad, no a través de complementos estatales y/o autonómicos. Ahora bien, no se puede confundir el deber de investigar (y sus corolarios en tiempo obligatorio y retribución fija) y derecha investigar, que no se le puede prohibir por vía interpretativa, porque la LOSU no lo hace.
3. Una crítica debida no solo en el plano de la legalidad ordinaria, también en el plano de la legalidad constitucional: ¿Está en juego el derecho a la libertad de cátedra, no solo a la promoción profesional? El mimo hermenéutico que la Sala IV ha tenido con el profesorado asociado muta en afirmaciones apodícticas respecto al sustituto, sin llevar a cabo el más mínimo razonamiento, lo que sí hace con el primero, entre el contraste que hay entre el art. 11.2 y el art. 80.1 b) LOSU, por lo que no se plantea más solución al conflicto entre una norma general incluyente (derecho a investigar de todo PDI, sin ni una sola excepción) y una norma particular restrictiva (el profesorado sustituto no tiene el deber de investigar, por lo tanto, tampoco el derecho a que sus condiciones de tiempo y retribución inherentes a su estricto contrato se establezcan atendiendo a la eventual actividad investigadora). Como no quiere ver conflicto alguno, no busca más solución que la literal. Pero, por lo razonado, y conforme al criterio hermenéutico clásico de la prohibición de interpretaciones expansivas a normas restrictivas, más excluyentes o de excepción, tengo en convencimiento de que la solución de la Sala IV no es la correcta, y crea una situación de extremo agravio para una figura de profesorado que se construye y apuntala como un cúmulo de precarizaciones, no justificadas ni legal ni racionalmente.
El problema es mayúsculo porque esta visión confusa y restrictiva exhibida por la Sala de la situación, renunciando a interpretaciones sistemáticas y contextuales, que sí hace para el profesorado asociado, lleva a visiones kafkianas para este profesorado. La clave de su marginación no es ya retributiva, sino promocional. Si se le prohíbe todo lo que no sea docencia y, como se sabe, la carrera docente se basa en la investigación, todo un contrasentido histórico que la LOSU no resuelve, se está creado una categoría de personal condenado a un nicho de empleo precarizado, limitando injustificadamente su derecho a la promoción profesional, además de a sus libertades investigadoras, que el art. 11.2 reconoce expresamente. Pero es que, además, con esa prohibición de la libertad-derecho a investigar, también se está restringiendo indebidamente una cierta faceta de la libertad de cátedra, que el TC reconoce a toda persona docente, al margen de la relación existente entre su docencia y la actividad investigadora.
Por experiencia ordinaria sé que a este profesorado se le está boicoteando toda posibilidad de promoción, de expresión investigadora, encerrados en un gueto docente, a disposición de una libertad casi absoluta de la Universidad y vetándoles todo futuro profesional, pues a la docencia deben sumar investigación, sí o sí. Puedo entender, nunca justificar, la posición economicista y funcionalista de la Universidad, pero no puedo compartir con la Salal IV que por vía interpretativa se haga decir a la LOSU lo que ni dice ni pudo querer decir, contribuyendo a forjar un numeroso grupo de profesionales que, pese a sus servicios imprescindibles en la Universidad, se vean abocados al no continuado: no a un congreso, que paga un proyecto; no a un contrato LOSU, que paga la entidad contratante, no la Universidad; no a un Grupo de Investigación, No, No…
CITA: MOLINA NAVARRETE, CRISTÓBAL. “Un gran “ladrillo jurisprudencial” en el edificio de precariedad laboral del profesorado sustituto”, Briefs AEDTSS, número 45, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.
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Briefs AEDTSS, nº 45, 2026