Teletrabajo por motivos climáticos: Una excepción al principio de voluntariedad

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Daniel Redondo

Teletrabajo por motivos climáticos: Una excepción al principio de voluntariedad

DANIEL REDONDO TORRES
Profesor Contratado Predoctoral

Universidad de las Islas Baleares

En España, el teletrabajo se ha asentado tradicionalmente en el principio de voluntariedad, que implica, en esencia, la imposibilidad de imposición unilateral por parte de los sujetos en la relación de trabajo. Este principio —recogido inicialmente en el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo de 2002 e incorporado al ordenamiento español mediante el Acuerdo Interconfederal sobre Teletrabajo de 2003— fue confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2005 (Rec. 143/2004), que lo fundamentó en los artículos 1091, 1204 y 1256 del Código Civil.

Este criterio fue positivizado en el artículo 5 de la LTAD, que sustenta esta modalidad de prestación de servicios sobre la aceptación bilateral expresa —reflejada en el acuerdo de trabajo a distancia—, sin que pueda imponerse unilateralmente. Tal como ha señalado la doctrina, la norma se apoya en una lógica contractual garantista que protege la autonomía del trabajador, preservando su capacidad de decisión sobre las condiciones de empleo, manteniendo así la nota de voluntariedad inherente a toda prestación de servicios asalariada, ex art. 1.1 ET.

Este principio se ha eludido de forma excepcional y temporal en el contexto de reformas motivadas por situaciones de emergencia climática o catástrofes naturales. En este sentido, la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, añadió la letra g) al apartado 3 del artículo 37 ET. Esta disposición, en su párrafo segundo, regula una vía excepcional de establecimiento del teletrabajo por parte de la empresa, como medida de flexibilidad laboral orientada al mantenimiento de la actividad productiva en supuestos de imposibilidad de acceso al centro de trabajo, ya sea por restricciones administrativas o por la concurrencia de riesgos graves e inminentes, incluidos fenómenos meteorológicos adversos. Esta opción funciona como medida alternativa al permiso retribuido de hasta cuatro días previsto en el párrafo primero del art. 37.3 g) ET y a la suspensión del contrato por fuerza mayor recogida en el artículo 47.6 ET.

La modificación legal operada faculta a la empresa a imponer de forma unilateral —con carácter temporal— el trabajo a distancia cuando concurran las circunstancias previstas. Ahora bien, la norma supedita esta posibilidad a la concurrencia de dos requisitos: primero, que resulte material y técnicamente posible la realización del teletrabajo, siendo compatibles con esta modalidad de prestación de servicios las actividades realizadas en la empresa, contando además con medios técnicos adecuados para ello; segundo, que se cumpla formal y materialmente con lo dispuesto en la LTAD. Este segundo requisito, si bien puede generar dudas en cuanto a su aplicación en condiciones extraordinarias como las que habilitan esta forma de teletrabajo, actúa como contrapeso a la facultad otorgada a la empresa, dotando de seguridad jurídica a las personas trabajadoras al evitar usos arbitrarios por parte de las empresas.

El cumplimiento de la LTAD, por otro lado, proporciona también ciertas garantías al empresario, ya que permite acotar temporalmente la utilización de esta forma de trabajo. Con base en la contraparte de la voluntariedad —la reversibilidad, prevista en el art. 5.3 LTAD—, el empresario puede revertir esta modalidad de trabajo cuando finalice la situación extraordinaria o cuando concurran causas que impidan razonablemente su mantenimiento, pudiendo acudir en tal caso a la vía del artículo 47.6 ET.

La medida representa un ejemplo de la mutabilidad del Derecho del Trabajo, que, siguiendo a la realidad social, se adapta a los desafíos del cambio climático. Adaptación dotada de flexibilidad, al permitir la compatibilización de los distintos bienes jurídicos en juego, al hacer posible que se permita a las empresas optar por mantener la continuidad de la actividad empresarial en contextos adversos, evitando a su vez la exposición de los trabajadores a riesgos graves y asegurando su sustento económico en un marco de seguridad jurídica.

CITA: REDONDO TORRES, Daniel, “Teletrabajo por motivos climáticos: Una excepción al principio de voluntariedad” Briefs AEDTSS, número 91, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2025.

Briefs AEDTSS, nº 91, 2025

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