Telemedicina y Asistencia Sanitaria Transfronteriza
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Telemedicina y Asistencia Sanitaria Transfronteriza
OLGA FOTINOPOULOU BASURKO
Catedrática de Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea
La prestación de servicios sanitarios a distancia por medio de las tecnologías de la información y la comunicación (TICs) en situaciones en las que el profesional sanitario (o profesionales sanitarios entre sí) y/o el paciente se encuentran en lugares diferentes se ha convertido en una realidad asentada, sobre todo a partir de la pandemia derivada de la COVID-19. La telemedicina, entendida como la actuación médica (diagnóstico, tratamiento y terapias) a distancia a través de servicios electrónicos o digitales de información puede realizarse dentro de un mismo Estado, pero también –lógicamente- entre prestadores de servicios situados en un Estado miembro y pacientes situados en otro distinto. Precisamente, ésta última situación es la que se encuentra en el trasfondo de la sentencia del TJ (Sala Cuarta) de 11 de septiembre de 2025, Asunto C-115/24, caso UJ, donde ésta última, odontóloga autorizada en Austria colabora con dos sociedades alemanas pertenecientes al mismo grupo de empresas (Urban Technology GmBH y DZK Deutsche Zahnklinik GmbG) dedicadas, la primera a promocionar alineadores dentales invisibles a través de internet y a ofertar, la segunda, tratamientos ortodónticos bajo la marca DrSmile. Estos tratamientos incluyen una fase presencial (anamnesis, escaneado 3D, cuidados previos para la colocación de férulas bucales), que viene siendo realizada por la odontóloga mencionada, y una fase digital (plan de tratamiento, seguimiento por aplicación móvil) gestionada por el DZK, titular de una licencia para gestionar un centro odontológico en Alemania. Ante esta situación, el colegio de odontólogos de Austria entiende que la actividad desarrollada por la odontóloga austríaca debe prohibirse, para lo cual interpuso una acción de cesación, acompañada de medidas provisionales contra UJ, alegando que participaba en actividades odontológicas en Austria por cuenta de sociedades extranjeras no autorizadas conforme al Derecho nacional.
En este contexto, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de Austria) planteó al TJUE varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los conceptos de telemedicina, Estado miembro de tratamiento contenidos en la Directiva 2011/24/UE, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, así como sobre la aplicabilidad de la Directivas 2000/31/CE (servicios de la sociedad de la información) y de la Directiva 2005/36/CE (reconocimiento de cualificaciones profesionales). En esencia, se cuestiona si la normativa austríaca que prohíbe la prestación de servicios odontológicos por sociedades extranjeras sin autorización vulnera la libre prestación de servicios contenida en los artículos 56 y 57 TFUE.
De entre las cuestiones prejudiciales presentadas destaca, sin lugar a dudas, la segunda de las planteadas, referida a determinar el concepto de asistencia sanitaria transfronteriza prestada en el caso de la telemedicina. Esta cuestión principal tiene un enorme interés por cuanto que, hasta donde alcanza mi conocimiento, el concepto de telemedicina y su regulación no quedan del todo clarificadas en los derechos nacionales, ya sea en el caso austríaco (del que trae causa este pronunciamiento), pero tampoco ocurre en nuestro derecho interno, dado que si bien se menciona en el art. 3.5 del RD 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, no se contiene un concepto, ni tampoco una regulación específica sobre este extremo; situación ésta que impacta directamente sobre uno de los aspectos más sensibles de esta regulación: el reembolso de gastos médicos transfronterizos.
Pues bien, el TJUE es muy claro al establecer que la telemedicina, según la Directiva 2011/24/UE, se refiere exclusivamente a servicios médicos prestados a distancia mediante tecnologías de la información y la comunicación, sin presencia física simultánea del profesional y del paciente. Esta interpretación excluye los servicios presenciales, incluso si forman parte de un tratamiento híbrido. Asimismo, el Tribunal aclara que el Estado miembro de tratamiento en casos de telemedicina es aquel en el que está establecido el prestador del servicio, lo que implica que la legislación aplicable será la de dicho Estado. Esta conclusión se refuerza con la aplicación del principio de país de origen previsto en la Directiva 2000/31/CE. Respecto a la Directiva 2005/36/CE, el TJUE concluye que no resulta aplicable a los servicios de telemedicina, dado que no implican el desplazamiento físico del prestador.
En definitiva, la sentencia del TJUE ofrece una interpretación restrictiva del concepto de telemedicina para evitar que se desdibujen las fronteras entre los servicios sanitarios presenciales y digitales. No obstante, es posible vaticinar que ésta no será la última vez en la que el Tribunal de Luxemburgo se enfrente a este tipo de cuestiones, ante la creciente complejidad de los tratamientos híbridos y el aumento del papel que la tecnología desempeña en el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de los pacientes.
CITA: FOTINOPOULOU BASURKO, OLGA, “Telemedicina y Asistencia Sanitaria Transfronteriza”, Briefs AEDTSS, número 104, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2025.
Briefs AEDTSS, nº 104, 2025