STJUE de 15 de mayo de 2025, sobre el complemento para la reducción de la brecha de género ¿Y ahora qué? El Derecho y el deber del sistema de Seguridad Social a defenderse

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STJUE de 15 de mayo de 2025, sobre el complemento para la reducción de la brecha de género ¿Y ahora qué? El Derecho y el deber del sistema de Seguridad Social a defenderse

FRANCISCA MORENO ROMERO
Profesora Titular  de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Complutense de Madrid

En muy pocas ocasiones se ha producido tanta preocupación sobre un pronunciamiento del TJUE con tan pocas expectativas de apoyo a la norma que se ha llevado a consulta ante este Tribunal. Los asuntos planteados por los juzgados españoles tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Pamplona (C-623/23) y por el TSJ de Madrid (C-626/23), que solicitan la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, (19/12/1978), relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. En concreto, se plantea si lo reconocido por los arts. 1 y 4  de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que la norma española (art. 60 LGSS) no respeta el principio de igualdad de trato en aquéllos garantizado, al no reconocer a los hombres la percepción en iguales condiciones que a las mujeres, del CRBG, puesto que a ellas solo se les exige causar pensión y tener hijos/as, mientras que a los hombres se les exige, además, determinados periodos de no cotización o de cotizaciones inferiores con posterioridad al nacimiento del hijo/a, -esto es, exigencia de haber interrumpido su carrera profesional con motivo del nacimiento o adopción del hijo/a-, o bien a la percepción de una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor y al reconocimiento a alguno de los hijos de una pensión de orfandad. Por cuestiones de relevancia, impacto y brevedad, este análisis se centra en exclusiva en la primera parte del fallo de la STJUE de 15 de mayo de 2025.

En primer lugar, antes de proceder al análisis de la Sentencia y sus efectos, se adelanta la oposición a la restrictiva y reiterada jurisprudencia del TJUE por la que no admite, desde hace décadas, la actuación compensatoria promovida por la legislación nacional en materia de políticas públicas que traten de regular y dar respuesta al patrón antropológico distribuidor de roles de trabajo económico y doméstico, para hombres y mujeres, respectivamente, adjudicado por una estructura creada por y para los hombres. Así, el Tribunal Europeo se muestra contrario a las acciones positivas que nuestro Tribunal Constitucional vino a denominar “derecho desigual igualatorio” encaminado a adoptar medidas reequilibradoras ante situaciones sociales discriminatorias preexistentes con el objeto de alcanzar una sustancial y efectiva equiparación entre mujeres y hombres (STCO 229/1992, de 14/12, F.J. 2º).

Dicho lo cual, ahora ya en el análisis de la Sentencia, el Tribunal advierte respecto de la renovada figura del CRBG que “las modificaciones introducidas en la antigua LGSS no han puesto fin al hecho de que los hombres reciben un trato menos favorable que las mujeres” (apdo. 55) (referidas al art. 60), por lo que la norma “da a los hombres un trato menos favorable que a las mujeres, cuando estas personas pueden encontrarse en situaciones comparables” (apdo. 61), fruto de lo cual, en interpretación del Tribunal, tal norma constituye una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, (…) relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (apdo. 62). Según el TJUE, “la Directiva 79/7/CEE en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos”.

Igualmente, es destacable y criticable el profundo desprecio de la sentencia del TJUE -y de sus precedentes- que se desprende de su total silencio respecto de los efectos económicos de sus decisiones en una materia tan extraordinariamente sensible; siempre lo es, más aún en los tiempos actuales, de preocupación y ocupación legislativa por el aumento del gasto en pensiones y la sostenibilidad de los sistemas. Es llamativo el contraste entre la gran preocupación de las Instituciones de la UE y de los Estados miembros sobre esta cuestión frente al absoluto silencio del Tribunal en fallos de gran impacto económico como el aquí analizado y su precedente de 2019.

A lo anterior hay que añadir el despropósito del efecto. El panorama queda como sigue: ante una norma que pretende compensar, desde la Seguridad Social, la brecha de género en pensiones derivada de las discriminaciones existentes históricamente en la vida laboral de las mujeres, el TJUE provoca con sus decisiones una compensación indemnizatoria a pasado para los hombres por no haber hecho nada – o casi nada-  en materia de corresponsabilidad -ahí están las estadísticas- y una mejora de su pensión para compensar una discriminación que no se produjo, aumentando así la brecha de género cuyo porcentaje de incidencia negativa recae sobre la mujer y cuya reducción es el propósito y espíritu de la norma. Difícil conseguir un resultado más contra natura.

El antecedente, la STJUE de diciembre de 2019, y la posterior doctrina de nuestro Tribunal Supremo (TS), nos sitúa en un espacio conocido respecto de los efectos que podrán derivarse de la sentencia de 15 de mayo. La fotografía de aquella primera sentencia, de contenido inadecuado, aunque previsible, y sus consecuencias, donde la Seguridad Social parece verse como una entidad de comercio con ánimo de lucro, reclama plantear reflexiones jurídicas que permitan colaborar en la búsqueda de soluciones que puedan reducir el impacto del fallo. Por un lado, el necesario freno a su expansión en el tiempo futuro y, por otro, la necesaria reconducción del derecho pasado.

Posiblemente, la primera actuación totalmente novedosa debería ser parar los efectos de futuro, esto es, evitar que mientras se toman decisiones legislativas, siga creciendo el número de beneficiarios hombres. Con la Sentencia de 2019 ya me pronuncié sobre la necesaria suspensión de la norma. Por tanto, la solución más efectiva sería la inmediata suspensión o, mejor, la derogación del art. 60 LGSS. Ello también eliminará el incentivo que provoca el incremento de la pensión de los hombres, a la precipitación de solicitudes de jubilación no planificadas.

Como es sabido, la fecha de efectos de la STJUE se retrotrae al 4 de febrero de 2021, fecha de entrada en vigor del complemento para la reducción de la brecha de género. Se trata ahora de ver cómo se podría reconducir la ordenación de los referidos efectos.

A mi juicio, una posibilidad sería la siguiente. La referida disposición derogatoria del articulo 60 LGSS, podría ir acompañada de una norma limitadora del tiempo en el que se puede ejercer el derecho de los hombres derivado de la STJUE, que podría situarse en tres meses, en paralelismo al plazo vinculado a la solicitud de la prestación (art. 53.1 y 212 LGSS). El establecimiento de un plazo limitativo de la solicitud no es nuevo en nuestro ordenamiento jurídico y, además, ha sido aceptado por el TC y el TS. En efecto la DA3ª de la Ley 40 /2007, excepcionalmente reconoció de forma retroactiva cuando el hecho causante se hubiera producido con anterioridad, limitando su aplicación a las solicitudes presentadas en el plazo de 12 meses improrrogables. Pues bien, la STC 41/2013 de 14 de febrero, aceptó sin tacha alguna el referido plazo. Igualmente, la STS de 13 de junio de 2012, aceptó el plazo y entendió que constituía “un presupuesto para el acceso a la prestación”. Con esta solución se respeta la retroactividad plena de efectos de la Sentencia y se ordena su aplicación mediante la limitación temporal de la solicitud. Así se evitaría que el derecho permaneciese vivo sine die.

Sin perjuicio de lo anterior, podríamos apuntar reflexiones complementarias. Reiteramos que los planteamientos anteriores y los que desarrollaremos tienen como justificación la necesaria protección de nuestro sistema de Seguridad Social que, respetando los efectos de la decisión del TJUE y, por tanto, su retroactividad plena (4-2-21), limite sus efectos económicos y reconduzca su aplicación. En este espacio, defendemos la aplicación de la retroactividad máxima de 3 meses para el reconocimiento de sus efectos económicos, según lo previsto en art. 53 LGSS. Cabe recordar que esta retroactividad está prevista para limitar los efectos económicos de reconocimientos atemporales que no satisfacen estado alguno de necesidad, como es el caso, puesto que los efectos del pronunciamiento producen mecanismos indemnizatorios impropios de un sistema de protección social público.

Esto así, porque a pesar de que la norma establece la naturaleza de pensión pública del complemento, entendemos que no tiene tal naturaleza puesto que no satisface ningún estado de necesidad previsto en nuestro ordenamiento jurídico. La brecha de género en sí no es ningún estado de necesidad, es una política socio-económica-jurídica que trata de reducir los efectos negativos de una persistente discriminación hacia la mujer en estos ámbitos, entre otros. Esa ubicación del CRBG como pensión pública en nuestro ordenamiento es interpretable, puesto que lo que pretende, a nuestro entender, es ser garantista, poner de relieve la figura y su importancia, pero realmente el complemento no es una pensión; primero, porque no está en el listado de la acción protectora del art. 42 LGSS y, segundo, porque no satisface ningún estado de necesidad. Es una política pública que pretende compensar las desigualdades entre hombres y mujeres en el mercado de trabajo; por ello ¿es esta una estructura a la que debamos calificar de pensión? En nuestra interpretación, no; la medida constituye un mecanismo compensador que se aleja de la naturaleza jurídica de una pensión y, por tanto, de su regulación. Constituye una prestación y, como tal, le es aplicable el art. 53 LGSS.

A lo anterior debemos añadir que el complemento tiene su propia ordenación jurídica independiente de la pensión a la que se aplica, entre otras cuestiones, por el establecimiento de requisitos específicos. Y ello, a su vez, pese a lo dicho por el TS respecto a que el reconocimiento de aquellas pensiones lleva implícito el reconocimiento automático del complemento, interpretación que no se comparte por tener un propio e independiente régimen jurídico.

Todo lo anterior justificaría -de no aplicarse las actuaciones referidas, o similares, y prioritarias- que el reconocimiento del derecho con efectos retroactivos al reconocimiento de la pensión posterior al 4 de febrero de 2021 fuera acompañado de la retroactividad económica de tres meses. De esta forma se evitaría el reconocimiento de un mecanismo indemnizatorio desproporcionado e injustificado, provocando un enriquecimiento injusto del beneficiario, avalado simplemente por el hecho de ser hombre.

En conclusión y teniendo en consideración lo expuesto, la línea inmediata de actuación, como ya defendí en su momento al respecto de los efectos de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, relativa al Complemento de maternidad por aportación demográfica, es la necesaria derogación del CRBG y la fijación de un tiempo limitado de solicitud del complemento para los nuevos beneficiarios hombres, por ejemplo, de tres meses. Junto a lo anterior, la necesaria aplicación en su caso, de la retroactividad de 3 meses de los efectos económicos derivados del reconocimiento.

Las resultas de esta STJUE requieren de una actuación inmediata por parte de nuestro Sistema de Seguridad Social que tiene el derecho y el deber de defenderse frente al absurdo, con el máximo respeto que merece el Tribunal Europeo, que provoca este pronunciamiento.

Briefs AEDTSS, 57, 2025

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