STC de 10 de febrero de 2025 (Rec. de Amparo N.º 3672/2022): Acoso Laboral a un Policía Local

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STC de 10 de febrero de 2025 (Rec. de Amparo N.º 3672/2022): Acoso Laboral a un Policía Local

ÁNGEL JURADO SEGOVIA
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Complutense de Madrid

Recientemente, el TC ha dictado una sentencia que concede el amparo a un policía local del Ayuntamiento de Torrevieja, declarando que el mismo habría visto vulnerado su derecho fundamental a la integridad a la integridad física y moral (art. 15 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia del acoso laboral padecido. La simple noticia de esta reciente STC resulta relevante habida cuenta de que, aunque las conductas de acoso constituyen probablemente una de las violaciones más graves de los derechos fundamentales que se pueden dar en los contextos laborales, han sido muy puntuales las ocasiones en que nuestro TC se ha pronunciado al respecto. De hecho, sin perjuicio de otros pronunciamientos relativos al acoso de tipo o con connotación sexual, la doctrina más elaborada y con un más alcance general de la variedad de conductas que cabría calificar como de acoso, quedaba hasta ahora, en buena medida, reducida a la STC 56/2019, cuya fundamentación es ampliamente seguida en la más reciente sentencia.

Lo esencial de los hechos, que han llevado en este caso a la estimación del recurso amparo, radicaría en que, coincidiendo en tiempo con que el solicitante de amparo hubiera presentado una denuncia penal contra otros policías locales por presuntas irregularidades–falta de control del dinero en efectivo recaudado de las multas y la realización de inspecciones selectivas en locales de ocio-, el mismo empezó a ser objeto de una serie de actuaciones protagonizadas por sus superiores y compañeros, tales como, entre otras: modificación de la jornada sin notificación previa; publicación de escritos con insultos y acusaciones hacia el mismo; imposición de turnos sin respetar los periodos de descanso; retirada del arma reglamentaria de su armero sin previo aviso y desaparición de documentos de su casillero; omisión de respuesta a sus solicitudes relativas a la certificación de su horario y a una petición de traslado recomendada por un especialista en salud mental; denegación de vacaciones y de días de asuntos propios, así como de varios emolumentos.

Acreditadas tales circunstancias en la jurisdicción ordinaria, la sentencia de amparo, en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre distribución de la carga probatoria, considera concurrente un panorama indiciario de la posible infracción de derechos fundamentales, que no habría sido enervado por la prueba presentada por el Ayuntamiento. La STC asume la valoración efectuada por la sentencia de instancia que conoció del asunto, argumentando que la prueba aportada por el Ayuntamiento “tenía por finalidad revestir de legalidad alguna de las actuaciones, pero destacando que lo controvertido era si las decisiones o normas en las que se sustentaban, se aplicaban a todos los funcionarios por igual o solo al demandante; concluyendo que se había constatado que había sufrido un trato diferenciado”. Y, en cambio, la STC censura la STSJ Comunidad Valenciana que estimó el recurso de apelación contra dicha sentencia de instancia, por no haber aplicado correctamente la regla sobre el desplazamiento de la carga probatoria, toda vez que “se limitó a valorar la aparente cobertura legal individualizada de cada una de las actuaciones controvertidas de manera independiente e inconexa y sin ponderar tampoco las eventuales causas que podían estar conectadas con la persistencia de esas conductas (…)”; ponderación que, además, se considera realizada “a espaldas de una valoración conjunta de toda la prueba practicada (….) y, especialmente, de la prueba personal desarrollada conforme a la garantía de inmediación, a pesar de su trascendencia para evaluar la concurrencia de elementos subjetivos como son el intencional y el vejatorio”. Por ello, se entiende que la sentencia de apelación no siguió los parámetros constitucionales, a cuyos efectos “no basta con acreditar que la actuación cuestionada pueda encontrar respaldo en la ley, ya que las infracciones constitucionales pueden estar encubiertas bajo una aparente legalidad, sino que es necesario, en todo caso, desvelar las razones verdaderas de los actos controvertidos”.

El canon que se desprende de la reciente STC debe ser valorado positivamente, pues sin perjuicio de que ciertas conductas de acoso, o comportamientos integrantes del mismo, puedan revestir un carácter objetivamente degradante, en otros casos el carácter vulnerador de los derechos fundamentales de las conductas denunciadas se revela, en mayor medida, a partir de la constatación de una suerte de “elemento teleológico” (in extenso, JURADO SEGOVIA, 2008: 140 y ss.) –que no debe confundirse y, a su vez, no es incompatible con los concretos fines subjetivos perseguidos por el sujeto activo-, que permite captar la verdadera trascendencia del conjunto de hechos probados, más allá de la consideración aislada que puedan merecer cada uno de ellos por parte del ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, cobra sentido que hechos abstractamente lícitos puedan ser significativos a la hora de declarar constatada una situación de acoso; y que otros comportamientos ilícitos, pero no en sí mismos degradantes, puedan ser expresivos de una conducta de este tipo. Y dicho elemento teleológico no deja sino de evidenciarse a través de una serie de hechos que operan mayormente como indicios del mismo, resultando significativas circunstancias tales como la existencia de una situación conflictiva que pueda operar como hilo argumental del resto de hechos probados, la existencia de un trato diferenciado –aunque no necesariamente discriminatorio desde el punto de vista jurídico- indicativo de una “unidireccionalidad” y, por tanto, de una orientación lesiva de la conducta, así como otras circunstancias que puedan denotar que ciertos poderes o facultades se han ejercido en “abuso de derecho”.

Dicho lo anterior, dada la amplia fundamentación de la reciente STC y la variedad de cuestiones implicadas en el tratamiento jurídico del acoso laboral, se podrían apuntar bastantes otros comentarios adicionales, si bien en aras del carácter sintético de estos “Briefs”, me voy a limitar ciertos puntos que estimo relevantes a efectos de la tutela frente a una realidad que se caracteriza por su naturaleza proteiforme.

Así, y enlazando con consideraciones anteriores, pese a que la STC alude a las nociones de acoso recogidas en textos de diversa naturaleza y origen, entre ellos, el Convenio 190 de la OIT, considera que, a efectos de la jurisdicción constitucional, se puede prescindir, en buena medida, de un concepto de acoso, siendo lo relevante que este tipo de conductas tienen en común concernir al reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona y del derecho fundamental a la integridad física y moral y que, más concretamente, pueden reputarse como un “trato degradante” prohibido por el art. 15 CE. Y, en este sentido, de la STC se colige que, para valorar la concurrencia de tal “trato degradante”, sin perjuicio de que pueda ser relevante la intencionalidad de causar un daño y si la víctima ha sufrido un padecimiento físico o psíquico (elementos intención y menoscabo), lo más determinante será si la conducta obedecía “al fin de vejar, humillar o envilecer o era idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación)”.

Pero es que, además, las conductas de acoso laboral pueden presentar un carácter “pluriofensivo” para los derechos fundamentales (MOLINA, 2001: 3 y ss.). De ello se hacen eco varios pasajes de la reciente STC, concluyéndose que en el caso concreto se habría vulnerado también el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente a la garantía de la indemnidad, por obedecer el acoso a una represalia por las acciones penales presentadas. Y bien pudiera haberse entendida violada también la libertad de información ex art. 20 CE, pues, a luz de la lectura efectuada por la propia jurisprudencia constitucional, dicha libertad cumple una “función denuncia” en asuntos de evidente interés público como es la denuncia de ilegalidades (DEL REY, 1993: 122 y ss.). En esta línea, la STC comentada alude a una jurisprudencia del TEDH, que ha englobado bajo la protección de la libertad de información el acoso laboral sufrido como consecuencia de actividades de “whistleblowing”; lo que, a su vez, se engarza por la sentencia con la reciente Ley 2/2023, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas. Sea como fuere, desde la perspectiva de los mecanismos de tutela frente al acoso, su carácter “pluriofensivo” adquiere relevancia, como así se colige de la experiencia judicial, en punto a la determinación judicial de la indemnización por daños morales asociados a la vulneración de derechos fundamentales. Y, al hilo de ello, nótese que el amparo otorgado en la reciente STC ha comportado la firmeza de la sentencia de primera instancia, que condenó a la Administración a indemnizar al empleado público con 95.816,22€ por los daños psicológicos y morales causados; daños que, dicho de paso, deben considerarse autónomos desde la perspectiva de los bienes jurídicos lesionados y también desde el punto de vista resarcitorio, no debiéndose confundir ni englobarlos bajo una misma categoría, pues su régimen de prueba y los criterios de cuantificación de la indemnización son, asimismo, diferentes (in extenso, JURADO, 2008: 95 y ss. y 479 y ss.).

Finalmente, cabe destacar que, sin perjuicio de que la STC declara que el Ayuntamiento “protagonizó, activamente, de manera institucional” algunas de las actuaciones del acoso, se le reprocha, asimismo, una conducta omisiva. Ello conecta con otras consideraciones previas de la sentencia, considerando que de legislación aplicable en nuestro país se desprende la necesaria consideración del acoso en el trabajo desde la óptica de la prevención, haciendo una somera referencia a la LPRL y a alguna norma más reciente, como es la LO 10/2022, que, en orden a la prevención de las conductas de acoso sexual y contrarias a la integridad moral, incluye la obligación de los empleadores privados y públicos de arbitrar procedimientos o protocolos para dar cauce a las denuncias en tal sentido. Asimismo, la STC comentada se deja constancia de que, desde 2009, el Ayuntamiento de Torrevieja tenía aprobado un protocolo frente al “Mobbing”. Y es que, en efecto, antes de que la citada LO y otras precedentes –como la LO 3/2007, de igualdad efectiva entre hombres y mujeres- aludieran a tal obligación en relación con los acosos sexuales y/o discriminatorios, la consideración de tales procedimientos como medidas preventivas ya venía deduciéndose y propugnándose desde la perspectiva más integral de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo frente a los denominados riesgos psicosociales, entre los que se encuentran las diversas formas de acoso –“in genere”– en el trabajo. Por ello, dado ese más amplio enfoque, quizá la alusión a la LPRL –aplicable también a las Administraciones- pudiera haber sido más incisiva, pues su efectiva aplicación entronca directamente con el derecho fundamental a la integridad psicofísica y a la protección de la salud, así como con el principio rector relativo a la seguridad e higiene en el trabajo (arts. 15, 40.2 y 43 CE). Y ello aún más, teniendo en cuenta que, a mi juicio, el Convenio 190 de la OIT ha venido a confirmar a nivel internacional que la aprehensión normativa de las diferentes formas de acoso en el trabajo comporta que la disciplina de la seguridad y salud en el trabajo debe operar simultáneamente como garantía de otros fundamentales inherentes a la dignidad de la persona.

Briefs AEDTSS, 29, 2025

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