Reglas vs. principios en la STS, Sala Cuarta, núm. 439/2025 sobre extensión de la cuota reserva para personas con discapacidad a otras entidades del sector público
Published by Francisco Vigo Serralvo on

Reglas vs. principios en la STS, Sala Cuarta, núm. 439/2025 sobre extensión de la cuota reserva para personas con discapacidad a otras entidades del sector público
FRANCISCO VIGO SERRALVO
Profesor Permanente Laboral de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Málaga
El asunto de este brief tiene origen en un conflicto colectivo promovido por CCOO –al que se adhirieron CGT y USO– en el que se reivindicaba una reserva del 7% en favor de las personas con discapacidad en los procesos selectivos de la Corporación Radio Televisión Española (CRTVE, en lo sucesivo). La SAN núm. 87/2023 desestimó la demanda en instancia. Contra la misma se interpuso recurso ordinario de casación, que encontró una favorable acogida en la STS objeto de este comentario.
Un punto de partida adecuado para la comprensión de este litigio lo encontramos en el artículo 18 del convenio de CRTVE. Este dispone: “En aplicación de la Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Inclusión Social o de la legislación vigente que la sustituya, en los procesos de selección de más de 20 plazas se podrá reservar un porcentaje de plazas para su cobertura por este colectivo”. Como vemos, se trata de una norma en blanco o remisiva. Este aspecto resulta crucial, pues la controversia que analizamos pasa, principalmente, por determinar la norma a la que remite este precepto convencional. Concretamente, las disposiciones cuya prevalencia se disputaba eran dos:
a) El art. 42.1 LGD, que obliga a las empresas públicas y privadas a que cuenten con un 2% de personas con discapacidad en sus plantillas.
b) El art. 59.1 del EBEP, que obliga a fijar en las ofertas de empleo público una cuota de reserva del 7% para las personas con discapacidad.
Para decantarse por la aplicación de uno u otro régimen, tanto el tribunal de instancia como el de casación acuden a la DA 1ª del EBEP. Ambos órganos aceptan como premisa que CRTVE es una entidad perteneciente al sector público estatal y que, por tanto, le resulta de aplicación esta cláusula. Sin embargo, difieren en la interpretación que debe dársele a la misma, lo que justifica la disparidad de sus fallos. La DA 1ª, sobre ámbito específico de aplicación del EBEP, establece que: “Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica”. La desavenencia interpretativa entre el órgano a quo y el órgano ad quem radica en si la disposición transcrita impone la aplicación íntegra de los preceptos que menciona o, si, por el contrario, solo los principios que estos contienen.
a) La Audiencia Nacional se adhiere a esta segunda hipótesis, pues, a su parecer “lo que señala [la DA 1ª EBEP] es que Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal (la negrita y la mayúscula son de la sentencia, según aparece en el CENDOJ), FJ. 8º. Esta fue, dicho sea de paso, la postura mantenida por la comisión paritaria del convenio colectivo en su pronunciamiento extrajudicial.
b) El Alto Tribunal, por su parte, estima que la DA 1ª obliga a la aplicación integra de los preceptos que en la misma se mencionan: al menos, en lo que a aquí nos incumbe, impondría la aplicación de la reserva de empleo del 7% para las personas con discapacidad que recoge el art. 59.1 de la norma estatutaria.
Aunque sendos órganos judiciales no se detienen en este punto, a nuestro modo de ver la razón de su desacuerdo radica en el diferente valor que atribuyen a la expresión principios contenida en la DA 1ª EBEP. Esto entronca con una cuestión clásica en la teoría del Derecho, tal y como es la distinción entre las reglas y principios: entre normas que cuentan con un contenido conciso directamente exigible y normas que, de manera más genérica, proclaman fines orientadores y no son, en sí mismas, ejecutivas. Aplicando tal distinción al asunto que analizamos, podemos decir que la mayoría de los preceptos a los que se refiere la DA 1ª EBEP aluden a principios normativos genéricos: El art. 52, por ejemplo, recoge los principios que deben pautar la actuación de los empleados públicos: objetividad, integridad, neutralidad… Los arts. 53 y 54 enumeran los principios éticos y de conducta a los que se sujeta su labor; y el art. 55, referido al acceso empleo público, apela, entre otros, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Así, todos estos preceptos contienen, porque asimismo se expresa en sus respectivos títulos, principios en el sentido más puro que se le da a esta expresión en el lenguaje jurídico. Ninguna de estas disposiciones incorpora obligaciones cuya omisión pueda ser directamente reprimida, sino mandatos de optimización (tal y como Alexy define a los principios jurídicos). Algo distinto ocurre, empero, con el art. 59 EBEP, el último que menciona la DA 1ª, cuyo apartado primero –no así el segundo– contiene una prescripción bastante concisa: la que obliga a que las administraciones públicas reserven un 7% de sus vacantes a las personas con discapacidad.
En suma, según los términos que venimos manejando, si entendemos que la mención a los principios que hace la DA 1ª del EBEP excluye las reglas, deberíamos concluir que el apartado primero del art. 59 no es extensible a las entidades del sector público no incluidas en el art. 2. Esta es la tesis mantenida por la AN, sin emplear exactamente esta nomenclatura. El TS se separa de este razonamiento, lo cual, según lo vemos, solo puede obedecer a dos razones: a) Por entender que la mención a los principios de la DA 1ª EBEP es intrascendente, que tal expresión no tiene significancia jurídica alguna. b) Por estimar que la previsión del art. 59.1 EBEP es un principio, a pesar de su concreción y ejecutividad. Una u otra hipótesis conducen a una misma solución: la aplicación de este último precepto sobre todas las entidades del sector público, tal y como resuelve la sentencia comentada.
Esta solución, resaltamos al fin, no supone estrictamente una elevación del número de personas con discapacidad que deberán contratar estas entidades, sino la aplicación de una acción positiva de muy distinta naturaleza, cuestión sobre la que no repara el TS. En efecto, como ha resaltado la doctrina (Pérez Pérez, o Rueda Monroy) el cupo de reserva del art. 59.1 EBEP difiere en su naturaleza de la obligación de contratación prevista en el art. 42.1 LGD. Este cambio de paradigma nos sugiere algunas dudas operativas que exceden ya el propósito de este brief.
CITA: VIGO SERRALVO, Francisco, “Reglas vs. principios en la STS, Sala Cuarta, núm. 439/2025 sobre extensión de la cuota reserva para personas con discapacidad a otras entidades del sector público”, Briefs AEDTSS, número 73, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Año 2025..
Briefs AEDTSS, nº 73, 2025