Reflexiones sobre el apagón eléctrico nacional a la luz del nuevo permiso ex art. 37.3.g) del ET
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Reflexiones sobre el apagón eléctrico nacional a la luz del nuevo permiso ex art. 37.3.g) del ET
TANIA SERRANO GARCÍA
Investigadora predoctoral de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Alicante
El apagón eléctrico generalizado a nivel nacional ha dado lugar a la paralización de facto de todo el país, así como de las actividades más comunes de todos los ciudadanos. Ejemplo de ello ha sido la caída de los suministros de luz e internet; atascos de tráfico por la falta de funcionamiento de los semáforos; redes de transportes ferroviarias afectadas; o, incluso riesgos inminentes para la salud de las personas con tratamientos aplicados en casa.
Las relaciones de trabajo no han sido ajenas a esta realidad, ya que las personas trabajadoras se han visto impedidas en el desempeño de sus obligaciones contractuales a raíz del apagón eléctrico y, por su lado, las distintas empresas (supermercados, restaurantes, centros educativos…) han quedado imposibilitadas para continuar desarrollando su actividad empresarial. Por tanto, la cuestión que surge, en clave laboral, es qué sucede con los contratos de trabajo afectados y cómo se deben tramitar estas interrupciones en la actividad tanto empresarial como laboral.
De forma reciente, la DF 2ª del RDLey 8/2024, de 28 de noviembre, introdujo una reforma en el art. 37.3.g) ET, incorporando un nuevo permiso que ofrece el derecho a ausentarse del lugar de trabajo, sin merma retributiva, con una duración de hasta 4 días, pudiendo prolongarse en el tiempo, siempre y cuando perduren las causas que dan lugar a su nacimiento, en cuyo caso, el precepto faculta a la empresa, expresamente, para accionar el art. 47.6 ET, concerniente a la tramitación del ERTE por fuerza mayor. Esta figura se incardinaba en el ordenamiento jurídico como una solución estructural frente a situaciones de emergencia atmosférica, dada la previsible recurrencia de estos fenómenos adversos. Así, cabe cuestionarse si el apagón eléctrico queda comprendido en los márgenes del ámbito de aplicación del permiso.
En cuanto a la delimitación de las causas que dan lugar al nacimiento de esta medida, se trata de un permiso previsto para hacer frente a la “imposibilidad de acceso al centro de trabajo o de tránsito por las vías de circulación necesarias para acudir al mismo”, la cual se puede materializar a través de dos premisas fundamentales, que pueden ser alternativas o concurrentes entre sí: por un lado, la existencia de un “riesgo grave e inminente” para la integridad de las personas trabajadoras, ya sea ocasionado por razones de emergencia climática o como consecuencia de otras causas constitutivas de tal riesgo grave e inminente, en sentido amplio, correspondiendo a la persona trabajadora la apreciación del mismo, conforme a la teoría de la “consideración subjetiva del riesgo”; y, por otro lado, a raíz de “recomendaciones, restricciones o prohibiciones al desplazamiento” derivadas de la autoridad competente, de acuerdo con el tenor literal del art. 37.3.g) ET.
En este sentido, se han dictado diversas recomendaciones con motivo de la crisis del sistema eléctrico, a fin de reducir al mínimo los desplazamientos y la circulación por carretera, procedentes de distintas autoridades. Entre ellas, cabe destacar la comparecencia del presidente del Gobierno, la recomendación de la ministra de Trabajo, así como la realizada por la DGT. Por tanto, la mera existencia de estas recomendaciones constituye per se una causa suficiente para acreditar la imposibilidad de acceso al centro de trabajo o de transitar por las vías de circulación necesarias para acudir al mismo y, por consiguiente, para accionar el permiso. Ahora bien, al respecto se observan límites en relación con las actividades “esenciales” para garantizar los servicios mínimos. Por ejemplo, piénsese en el personal sanitario y laboral al servicio de las AA.PP.; las que asisten a los domicilios para atender a las personas con necesidades especiales; o, los servicios de protección civil.
En cuanto a la duración, el permiso requiere una adecuación de la causa al tiempo de disfrute del mismo, de acuerdo con la naturaleza finalista inherente a los permisos retribuidos del art. 37.3 ET. Por tal razón, aunque las autoridades se han pronunciado sobre el derecho a ausentarse del trabajo hasta cuatro días, lo cierto es que no es necesario agotar este marco temporal inicial, ya que los efectos del suceso eléctrico se han restaurado casi completo, al día siguiente. De igual manera, tampoco tendrá lugar la prórroga del permiso, ya que estas circunstancias extraordinarias no se han extendido más allá en el tiempo.
En otro orden de cosas, el permiso opera de forma automática, sin precisar de una previa autorización del empresario, pero este derecho no es absoluto. A tal fin, el ejercicio del permiso se entenderá justificado, previo aviso y justificación de las causas que dan lugar a su nacimiento. Ahora bien, el cumplimiento de tales deberes legales podrá tener lugar en un momento posterior al ejercicio del permiso, siempre y cuando exista una situación de imposibilidad o de emergencia que dificulte su cumplimiento de forma anterior. Así, en el caso que nos ocupa, las personas trabajadoras deberán acreditar la existencia de las causas que motivan la ausencia al trabajo, tan pronto como finalice la situación de emergencia, lo que tendrá lugar en cuanto sea restaurado el acceso a las redes eléctricas, de acuerdo con el principio de buena fe contractual.
Por su lado, el art. 37.3.g) ET alude a la facultad del empresario de establecer el trabajo a distancia, cuando la naturaleza de la prestación de servicios sea compatible con el mismo y el estado de las comunicaciones así lo permita. Sin embargo, ello resulta complejo, sobre todo, en relación con el teletrabajo, debido a la caída de la red eléctrica, salvo en aquellos supuestos en los que los trabajadores ya dispusieran de medios técnicos suficientes para su adecuado desempeño.
Al respecto, cabría cuestionarse si las prestaciones de trabajo a distancia, que deban desarrollarse digitalmente, se incluyen en el perfil aplicativo del permiso, ex art. 37.3.g) ET. Lo cierto es que el permiso está pensado principalmente para el trabajo presencial, como se desprende de la exposición de motivos del RDLey 8/2024. Ahora bien, ello no constituye un motivo razonable y suficiente para excluir el teletrabajo de su ámbito de aplicación, porque, como se sabe, la Ley 10/2021 equipara a los teletrabajadores con la plantilla presencial en derechos y condiciones de trabajo (arts. 4.1 y 4.2). Pero es que, además, el art. 11 de la norma considera a la empresa como responsable de la dotación de los equipos técnicos necesarios y suficientes para el adecuado desempeño del teletrabajo, lo que lleva a la STS de 19/09/2023 (rec. 260/2021) a considerar como tiempo de trabajo efectivo las pausas derivadas de los cortes de suministros de luz o internet, conforme al principio de ajenidad en los medios.
En definitiva, el nuevo permiso diseñado en el art. 37.3.g) ET resulta aplicable en esta coyuntura, tanto si se trata de trabajos presenciales, como en los servicios prestados por medios digitales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos señalados a lo largo del trabajo.
Briefs AEDTSS, 46, 2025