REDUCCIÓN DE JORNADA POR CUIDADO DE HIJOS Y CÁLCULO DE LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO: ¿POSIBLE DISCRIMINACIÓN INDIRECTA POR RAZÓN DE SEXO? (Comentario a la STJUE de 10 de abril de 2025, asunto C-584/23)
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REDUCCIÓN DE JORNADA POR CUIDADO DE HIJOS Y CÁLCULO DE LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO: ¿POSIBLE DISCRIMINACIÓN INDIRECTA POR RAZÓN DE SEXO? (Comentario a la STJUE de 10 de abril de 2025, asunto C-584/23)
CAROLINA GALA DURÁN
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Autónoma de Barcelona
- ANTECEDENTES
Esta sentencia tiene su origen en dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social 3 de Barcelona, en relación con una misma trabajadora y empresa en reclamaciones planteadas frente al INSS, TGSS y Mutua respecto a la cuantía de una pensión de incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente de trabajo. La trabajadora tenía reconocida una reducción de jornada del 50% por cuidado de hijo cuando se produjo el accidente.
El art. 60 del Reglamento de accidentes de trabajo de 22 junio 1956 -aún vigente, aunque resulte sorprendente-, establece que el salario base anual de la pensión por IP, cuando se remunera por unidad de tiempo, se calculará según el sueldo diario que “perciba el trabajador en la fecha del accidente”, multiplicado por 365 días.
Y, por su parte, el art. 237.3 LGSS -en su versión vigente en el momento de los hechos-, preveía que las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del periodo de reducción de jornada por cuidado de menor se computarían incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada.
El problema surge cuando, como en este caso, el accidente se produce cuando ya había transcurrido ese periodo de dos años y, en consecuencia, el INSS reconoció la pensión por IPT conforme al salario efectivo percibido en ese momento, es decir, el 50% del importe correspondiente a una jornada a tiempo completo.
Ante tal situación, el Juzgado de lo Social plantea al TJUE si el art. 60 contradice los arts. 4 de la Directiva 79/7, 5 de la Directiva 2006/54, 8 del TFUE y 21 y 23 de la Carta de Derechos Fundamentales, al tratarse de una discriminación indirecta por razón de sexo, ya que son las mujeres las que reducen mayoritariamente la jornada para el cuidado de menores y por tanto la prestación que se les reconoce es inferior. Aporta como dato estadístico que el 90% de las personas que solicitaron esa reducción, entre los años 2020 y 2022, eran mujeres.
- LA POSICIÓN DEL TJUE
Ante dicho interrogante -que podría plantearse también con el vigente art. 237.3-, el TJUE responde de forma negativa, basándose en los siguientes argumentos:
- Considera que solo debe valorarse la adecuación de la normativa española respecto a la Directiva 79/7; descartando el resto de las normas alegadas.
- Se respeta la competencia de los Estados para organizar sus sistemas de Seguridad Social y, a falta de una armonización en la UE, corresponde a la legislación estatal determinar los requisitos para la concesión de prestaciones, pero siempre respetando el Derecho de la UE. Por tanto, es válido fijar el importe de una pensión de IP sobre el salario efectivamente percibido en la fecha del accidente. Pero esa legislación debe respetar el art. 4, apartado 1, Directiva 79/7, según el cual el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, directa o indirecta, en especial en el cálculo de las prestaciones.
- En este caso se trataría de una posible discriminación indirecta, que puede acreditarse, entre otras formas, probando que la normativa nacional afecta negativamente a una proporción significativamente más alta de personas de un sexo que de personas del otro sexo. Y para ello el mejor método de comparación consiste en confrontar, por un lado, la proporción de trabajadores a los que afecta la norma en cuestión entre la mano de obra masculina y, por otro, la misma proporción entre la mano de obra femenina (STJUE 30 junio 2022, INSS (Acumulación de pensiones de IPT, C-625/20, 41).
- La regla del art. 60 solo tiene consecuencias desfavorables para los trabajadores cuya IP deriva de un accidente de trabajo acaecido durante la reducción de jornada y, a partir del tercer año (actualmente a partir del cuarto año).
- La jurisprudencia del TJUE señala que la normativa referente a la adquisición de derechos en los periodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos es competencia de los Estados. Y la Directiva 79/7 en ningún caso los obliga a conceder ventajas a las personas que se hayan ocupado de sus hijos o a establecer derechos como consecuencia de periodos de interrupción de la actividad relacionados con la educación de los hijos (STJUE 16 julio 2009, Gómez-Limón Sánchez Camacho, C-537/07).
- Los datos estadísticos aportados no permiten acreditar que un grupo de trabajadores especialmente perjudicados por la normativa nacional esté mayoritariamente compuesto por mujeres con una reducción de jornada por cuidado de menor (STJUE 14 abril 2015, Cachaldora Fernández, C-527/13). Los datos manifiestan el número total de trabajadores que estuvieron en situación de reducción por cuidado de hijos los años 2020-2022, y la proporción de trabajadores y de trabajadoras. Pero esos datos no se refieren a todos los trabajadores específicamente desfavorecidos por la regla de cálculo del art. 60.2, ni permiten determinar, a fortiori, las proporciones respectivas de trabajadores y de trabajadoras que se ven perjudicados por la aplicación del Derecho nacional.
- En consecuencia, no puede considerarse que el art. 60.2 perjudica especialmente a una categoría determinada de trabajadores que está constituida mayoritariamente por mujeres.
Y, 8. Si el órgano jurisdiccional remitente dispusiese de datos que permitiesen acreditar que la normativa nacional perjudica especialmente a las trabajadoras, le correspondería aún comprobar si tal normativa persigue un objetivo legítimo y si es necesaria y proporcionada a dicho objetivo.
- REFLEXIÓN FINAL
La solución dada por el TJUE -que se encuadra en una línea que desvaloriza el efecto que tiene la conciliación para las trabajadoras-, debería llevar a reflexionar sobre la necesidad urgente de actualizar el art. 60.2 y de reformar el art. 237.3 LGSS para ampliar el periodo de cobertura al 100% a toda la duración de la reducción de jornada por cuidado de hijos o por cualquier otra causa vinculada con el cuidado que, no hay duda estadística al respecto, asumen muy mayoritariamente las mujeres. Ya se hace en el caso de la reducción por cuidado de menores enfermos de cáncer u otra enfermedad grave. Está claro el coste económico de tal posibilidad, pero el ahorro no pueden seguir asumiéndolo muy mayoritariamente las mujeres que cuidan (y los hombres que cuidan).
CITA: CAROLINA GALA DURÁN, “Reducción de jornada por cuidado de hijos y cálculo de la pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo: ¿Posible discriminación indirecta por razón de sexo” (Comentario a la STJUE de 10 de abril de 2025, asunto C-584/23)”, Briefs AEDTSS, número, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2025.
Briefs AEDTSS, 44, 2025