Prioridad temporal y jerarquía entre convenios

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FEDERICO DURAN

Prioridad temporal y jerarquía entre convenios

FEDERICO DURÁN LÓPEZ
Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Universitat de Córdoba

La Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo social, de 18 de diciembre de 2025, número 1281/2025 (casación 158/2024), parece (digo parece por lo complejo de la redacción y por el juego de las fechas y de las situaciones de ultra actividad manejadas) sostener un cambio de doctrina muy importante en relación con la interpretación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, en sus apartados 1 y 2. Cambio de la doctrina tradicional y de la propia interpretación sustentada por el Pleno de la Sala en su sentencia de 29 de enero de 2025 (número 59/2025, casación 202/2024). Esta, en su importante fundamento de derecho sexto, dejó sentada la interpretación correcta, recordando que la doctrina jurisprudencial sostiene que el artículo 84.1 ET establece, como regla general, la prohibición de concurrencia de convenios colectivos. Por ello, aplicando la regla del prior in tempore, el convenio de empresa goza de prioridad aplicativa cuando sea anterior al convenio sectorial, ya que durante su vigencia no puede ser “afectado” por ningún otro. El artículo 84.2 es una excepción a la regla de la prioridad en el tiempo, por lo que un convenio de empresa anterior a otro sectorial es plenamente aplicable en virtud de la prioridad temporal. Y lo que permite el artículo 84.2, como excepción a la regla general del 84.1, es que un convenio de empresa posterior al sectorial prevalezca sobre este en las materias indicadas en el propio precepto.

Esta interpretación presupone que todos los convenios colectivos tienen en mismo valor, sea cual sea su ámbito, por lo que la regla para determinar, en caso de existencia de dos o más convenios potencialmente aplicables a la misma unidad de negociación, cuál debe considerarse de aplicación, es que prevalece el anterior en el tiempo. Y por eso la prohibición de concurrencia, que no consiste más que en la imposibilidad de que un convenio pueda ser afectado por otro durante su vigencia, esto es, que su ámbito pueda ser “invadido” por otro convenio. El legislador, sin embargo, introdujo una excepción en este principio, permitiendo, en el artículo 84.2, que un convenio de empresa concurrente con otro sectorial, por ser posterior en el tiempo, “invada” su ámbito y prevalezca sobre su regulación en determinadas materias.  La reforma de 2021 mantiene esta regulación y suprime, simplemente, una de esas materias (la retributiva), sin cambiar en absoluto el esquema regulador de la relación entre convenios. Tras la reforma sigue plenamente vigente la regla de la prioridad temporal y sigue la excepción a la misma que consagra el apartado 2 del artículo 84, permitiendo que un convenio de empresa concurra con otro sectorial (le “afecte” durante su vigencia), prevaleciendo su regulación concurrente en una serie de materias (entre las que ya no está la retributiva). Y la disposición transitoria sexta del DL 32/2021 ha de interpretarse en este contexto: no puede tener otro juego, como tal norma transitoria, que el de permitir la aplicación secuencial de la nueva normativa; no pretende, ni puede pretender, una regulación sustancial distinta o que vaya más allá de la contenida en la norma sustantiva modificada y cuya aplicación transitoria se regula. Hay que tener presente que las normas transitorias están íntimamente relacionadas con el principio de irretroactividad de las leyes y que no pretenden otra cosa que conservar, en lo posible, el anterior statu quo, concediendo un plazo para su adaptación (Federico de Castro, “Derecho Civil de España”, tomo I, segunda edición, 1949, página 655 y siguientes). El corolario, y da un cierto pudor tener que recordarlo, es que las normas transitorias han de interpretarse a la luz de las sustantivas cuya aplicación transitoria regulan, no al revés. Una disposición transitoria no puede servir para pretender imponer una determinada interpretación de la regulación sustantiva.

La confirmación de ese planteamiento viene del propio texto de la DT sexta, que comienza salvando lo dispuesto en el artículo 84.1 y por tanto la preferencia aplicativa derivada de la regla de prioridad temporal (“sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1”) y que se refiere exclusivamente a la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto. La interpretación que resulta de todo ello parece incuestionable: sigue vigente el principio de prioridad temporal del 84.1, por lo que, como afirma la Sentencia del Pleno citada, un convenio de empresa anterior a otro sectorial no puede ser afectado por este. La modificación introducida por la reforma consiste en que, en los supuestos de convenio de empresa posterior al sectorial y concurrente con él, la prioridad aplicativa del primero, consagrada como excepción en el artículo 84.2, no puede extenderse ya a las cuestiones retributivas. Y la DT sexta simplemente aclara el alcance de la irretroactividad de la aplicación de la nueva norma respecto de los convenios de empresa vigentes, que quedarán sujetos a la nueva regulación a partir de su pérdida de vigencia y, en todo caso, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esa nueva regulación. Lógicamente, se trata de los convenios a los que se refiere el precepto, que son solo los concurrentes con uno sectorial (que goce de prioridad aplicativa temporal) al amparo de la excepción del artículo 84.2. En ningún caso cabe interpretar que la DT sexta, en un salto lógico incomprensible, pase de referirse a los convenios de empresa concurrentes con el sectorial contemplados en el apartado 2 del artículo 84 a hacerlo a todos los convenios de empresa. Parafraseando al Código Civil (artículo 1283), no pueden entenderse comprendidas en el precepto “cosas distintas y casos diferentes” a los que se refiere la regulación: la excepción del artículo 84.2, que permite que un convenio de empresa ignore la prioridad temporal del sectorial y prevalezca sobre él en la regulación de determinadas materias. Manteniéndose la regulación sustantiva del artículo 84 en sus apartados 1 y 2, sin más cambios que la supresión de la materia retributiva en el apartado 2, no tiene sentido pretender que por la vía de la regulación de la aplicación transitoria de la nueva normativa, se regule, en términos no ya distintos sino contrarios a los del propio artículo 84, las relaciones jerárquicas entre convenios sectoriales y de empresa, y la prevalencia de los convenios sectoriales sobre todos los convenios de empresa, anteriores o posteriores a ellos.

Esta larga introducción permite afirmar, respetuosamente, el carácter gravemente erróneo de la sentencia de 18 de diciembre comentada. La sentencia considera que los apartados 1 y 2 del artículo 84 regulan cuestiones distintas: la prohibición de concurrencia entre convenios el primero y la jerarquía entre convenios (la prioridad aplicativa) el segundo. Ello no es así y contradice abiertamente no solo la doctrina jurisprudencial a la que se refiere la sentencia del Pleno de 29 de enero de 2025 sino también las más elementales reglas de la hermenéutica e incluso de la lógica. Prioridad temporal y jerarquía entre convenios son principios contradictorios; solo puede regir uno de ellos, aunque se puedan contemplar excepciones. O el convenio aplicable es el que goza de prioridad temporal o lo es el que resulte de la ordenación jerárquica entre convenios que el legislador establezca. El ordenamiento español se basa en el principio de prioridad temporal (artículo 84.1), porque todos los convenios tienen el mismo valor, la misma fuerza normativa y la misma eficacia general. Cada convenio es “soberano” dentro de su ámbito de aplicación, por lo que ningún otro convenio puede “afectarle” durante su vigencia. Eso, y no otra cosa, significa la prohibición de concurrencia, sobre la que se construyó una sólida doctrina jurisprudencial acerca de la sucesión de convenios colectivos y del cambio de unidad de negociación.

El apartado 2 del artículo 84 ET vino, no a sentar un principio distinto (el de la jerarquía de convenios) al del apartado 1, sino a establecer una excepción, como indica expresamente dicho apartado 1 (“salvo lo previsto en el apartado siguiente”) y como aclara la sentencia del Pleno del TS citada. La excepción es que se permite alterar la prioridad temporal y por tanto admitir la afectación de un convenio vigente por otro posterior, excepcionando la prohibición de concurrencia que resulta del principio general recogido en el apartado 1. Este es uno de los fallos argumentales más llamativos de la sentencia de 18 de diciembre: el artículo 84.2 no se está refiriendo a las relaciones, en general, entre convenios de empresa y sectoriales ni está estableciendo una jerarquía entre ellos que otorgaría prevalencia a los segundos sobre los primeros (lo que resultaría contradictorio e incompatible con el principio de prior in tempore, que supone el mismo valor de todos los convenios), sino que contempla una excepción específica a la regla general, permitiendo que los convenios de empresa puedan concurrir con los sectoriales de aplicación temporal preferente, imponiendo frente a ellos la regulación propia de determinadas materias. La sentencia de 18 de diciembre ignora que el 84.2 no se refiere a los convenios de empresa tout court sino solo a los que concurran con uno sectorial anterior en el tiempo. Y no cabe que, apelando incorrectamente como indicamos, a la DT sexta, se considere que, implícitamente, ha cambiado el sentido y el alcance normativo del artículo 84.2 (afectando igualmente, porque cambiaría sustancialmente también su alcance y sentido, al artículo 84.1).

La supresión de una de las materias en las que los convenios de empresa concurrentes con el sectorial pueden prevalecer sobre este, a pesar de su prioridad temporal, no cambia en absoluto el marco regulador que resulta del artículo 84 y que ha validado reiterada jurisprudencia. El principio fundamental sigue siendo el de la preferencia temporal, esto es la regla del prior in tempore cuya aplicación, teniendo todos los convenios el mismo valor y no existiendo jerarquía o prioridad, por su ámbito, de unos sobre otros, determina que el convenio anterior en el tiempo, en cada unidad de negociación, sea el aplicable, no pudiendo ningún otro convenio posterior de distinto ámbito “afectarle” o entrar en concurrencia con él. Este principio sigue conociendo una excepción, en virtud de la cual un convenio de empresa sí puede afectar, en una serie de materias, a un convenio sectorial con el que concurra, por ser este anterior en el tiempo.

Por consiguiente, como explica pedagógicamente el Pleno del Tribunal en su sentencia de 29 de enero, si el convenio de empresa es anterior en el tiempo al sectorial rige el principio de prior in tempore, por lo que es aplicable en su integridad, sin quedar sometido, en ningún aspecto, a la regulación que contenga el convenio sectorial posterior. Y si el convenio de empresa es posterior al sectorial, puede, excepcionando la prioridad aplicativa temporal de este, afectar a su regulación si bien solo en una serie de materias relacionadas por el legislador, de las que ahora se excluye la retributiva. Nada ha cambiado al respecto tras la reforma de 2021 y mucho menos por su disposición transitoria sexta. El error interpretativo del Alto Tribunal se comprende claramente si tenemos en cuenta que su argumentación lleva, prescindiendo de la letra de la ley y alterando gravemente su mandato, a que el apartado 2 del artículo 84 contenga dos excepciones en vez de una: permitiría no solo que el convenio de empresa posterior concurra con el sectorial afectando a su regulación, sino que el convenio sectorial posterior al de empresa, ignorando su preferencia aplicativa, entre a concurrir con él y le imponga, en materia retributiva al menos, sus regulaciones. Ni ello está contemplado en la ley ni existe pirueta interpretativa alguna que permita llegar a esa conclusión. Simplemente la interpretación de la sentencia de diciembre es claramente contra legem. Y de la DT sexta en ningún caso puede extraerse la conclusión de que, por esa vía de la regulación de la transitoriedad en la aplicación de los cambios introducidos en la regulación sustantiva, se ha cambiado, tácita o implícitamente, el marco regulador de la relación entre convenios colectivos consagrado por el legislador y avalado por la jurisprudencia.

Dicho todo lo cual, el debate acerca del valor atribuido a cada convenio colectivo y del posible establecimiento de una jerarquía entre ellos es probablemente conveniente en las reformas normativas que habría que abordar. Y cabe defender, no sólo con argumentos jurídicos sino también sociales o de relaciones laborales, tanto la doctrina tradicional de igual valor de los convenios colectivos, que lleva a la prohibición de concurrencia y a la aplicación del principio de preferencia temporal, como la doctrina de la jerarquía entre convenios (con el debate adicional de la prevalencia de los convenios sectoriales sobre los de empresa o, por el contrario, la preferente aplicación de los convenios más específicos, por tanto los de empresa sobre los sectoriales; amén de la cuestión de la jerarquía entre los convenios sectoriales de distinto ámbito). Ese debe ser un debate abierto, en el que el diálogo social ha de desempeñar un papel protagonista. Lo que no me parece adecuado, y no creo que sea conveniente para ninguno de los protagonistas de las relaciones laborales, es que por vía interpretativa se fuerce en realidad un cambio normativo contrario a los mandatos legales.

CITA: DURÁN LÓPEZ, FEDERICO, “Prioridad temporal y jerarquía entre convenios”, Briefs AEDTSS, número 5, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.

Briefs AEDTSS, nº 5, 2026

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