PRIMER PASO PARA LA EFECTIVIDAD DE LOS FONDOS DE PENSIONES DE EMPLEO DE PROMOCIÓN PÚBLICA ABIERTOS
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PRIMER PASO PARA LA EFECTIVIDAD DE LOS FONDOS DE PENSIONES DE EMPLEO DE PROMOCIÓN PÚBLICA ABIERTOS
FRANCISCO JAVIER ARRIETA IDIAKEZ
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Deusto
Mediante la entrada en vigor el 20 de octubre de 2022 del Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, para el impulso de los planes de pensiones de empleo, se ha dado el primer paso para la efectividad de los fondos de pensiones de empleo de promoción púbica abiertos, regulados, con carácter novedoso, por la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en vigor desde el 2 de julio de 2022.
Cabe recordar que por medio de la Ley 12/2022 se regularon los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y los planes de pensiones de empleo simplificados, para lo que se añadieron al Real Decreto Legislativo 1/2002, respectivamente, los capítulos XI y el XII.
Con fundamento en el último inciso del artículo 41 de la Constitución, conforme al cual, y con respecto al régimen público de Seguridad Social, «la asistencia y prestaciones complementarias serán libres», se pretende fomentar la potenciación de la previsión social complementaria de corte profesional, a partir del desarrollo de los planes de pensiones de empleo, que constituyen el segundo pilar del sistema de pensiones.
Como se recoge en el Preámbulo de la Ley 12/2022, la necesidad de dicho fomento encuentra su razón de ser en el cumplimiento de:
(a) La recomendación 16ª del Pacto de Toledo 2020, que aboga por impulsar de forma preferente los sistemas que integran el segundo pilar del sistema de pensiones
(b) El compromiso adquirido en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (reforma 5ª del componente 30), consistente en la revisión e impulso de los sistemas complementarios de pensiones, a través de la aprobación de un nuevo marco jurídico que impulse los planes de pensiones de empleo y contemple la promoción pública de fondos de pensiones, con la finalidad de dar cobertura a colectivos de trabajadores sin planes de pensiones de empleo en sus empresas o autónomos.
(c) El mandato recogido en la Disposición Adicional cuadragésima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, conforme al cual el Gobierno debía presentar un proyecto de ley sobre fondos de pensiones públicos de empleo en el que se atribuya a la Administración General del Estado capacidad legal para su promoción, teniendo en cuenta las características para con dichos fondos que se fijan en la propia disposición adicional.
Además, todo ello debe contextualizarse a la luz de los motivos principales que se recogen en el Preámbulo de la Ley 12/2022.
En ese sentido, resulta esencial la alusión a que: «La disponibilidad de ahorro acumulado a lo largo de la vida laboral puede contribuir a mejorar las condiciones de vida tras la jubilación al atender las necesidades de gasto de los individuos, por lo que fomentar el ahorro mediante el desarrollo de esquemas de previsión social para la vejez constituye un pilar relevante para mejorar el bienestar de los ciudadanos al legar a la jubilación».
A la luz de tal afirmación cabe preguntarse si se pretende vincular la jubilación al riesgo de vejez, e incluso si, ante la reducción de la tasa de sustitución de las pensiones públicas, se prevé una redefinición del concepto de «suficiencia» del artículo 41 de la Constitución, que pasa por reinterpretar el mandato del artículo 50 de la Constitución de que las pensiones deben ser adecuadas y periódicamente actualizadas.
Sea como fuere, partiendo de la realidad de que en España el patrimonio gestionado en los fondos de pensiones de empleo ha perdido peso y se ha estancado, encuentra justificación la afirmación contenida en el Preámbulo de la Ley 12/2022 de que un objetivo esencial de la misma es «favorecer la existencia de fondos de pensiones de empleo de promoción pública con dimensión adecuada para garantizar los menores costes de gestión, permitir una distribución de inversiones diversificadas y, con ello, mejorar los niveles de rentabilidad».
Para todo ello se crearon los fondos de pensiones de empleo de promoción pública con carácter abierto, pues podrán canalizar inversiones de otros fondos de pensiones de empleo de promoción pública o privada y de planes de pensiones de empleo adscritos a otros fondos de pensiones de empleo. Igualmente, podan integrarse en dichos fondos los nuevos planes de pensiones de empleo simplificados, que se crean con un sistema menos complejo de promoción y con vocación de facilitar su generalización, así como los planes de pensiones de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de que puedan ofrecer prestaciones definidas para el resto de contingencias, siempre y cuando las mismas se encuentren totalmente aseguradas, y los planes de empleo equivalentes del resto de Estados miembro de la UE.
Sin embargo, la puesta en marcha de todo ello requiere, según lo previsto en la Ley 12/2022, de desarrollo reglamentario en muchas cuestiones.
Ahora, con el Real Decreto 885/2022 se lleva a cabo un desarrollo parcial pero primordial para regular los siguientes elementos imprescindibles que permitan su aplicación:
(a) Régimen de funcionamiento de la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, que es la encargada de promover la constitución inicial de estos fondos y velar por la idoneidad de su desarrollo.
(b) Actuaciones preparatorias para la constitución de la Comisión de Control Especial, que es el órgano encargado de supervisar todos los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, teniendo en cuenta que serán administrados por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria.
(c) Modo de designación y renovación de los miembros de la Comisión de Control Especial y régimen de constitución y funcionamiento de dicha Comisión.
(c) Retribuciones de las entidades gestoras y depositarias.