”Poder” vs. “saber” en el control por videocámaras “ocultas”: una jurisprudencia ¿”justa” pero jurídicamente “incorrecta”?
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”Poder” vs. “saber” en el control por videocámaras “ocultas”: una jurisprudencia ¿”justa” pero jurídicamente “incorrecta”?
CRISTÓBAL MOLINA NAVARRETE
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Jáen
- Que entre la “Ley” y la “Justicia” hay notables diferencias, apareciendo aquélla con frecuencia como la sombra alargada, por tanto, deformada, de ésta, no exige traer las sesudas reflexiones que al respecto han jalonado la historia jurídica. Consciente de ello Voltarie, uno de los pensadores que, no sólo como filósofo, también como abogado, más lucharon contra las injusticias que tanto campaban por sus fueros en las decisiones judiciales de su convulsa época, sentenció: “El último grado de perversidad es servirse de las leyes para la injusticia”. A sensu contrario, pues, una ley será bondadosa, y estará bien interpretada y aplicada cuando sirva a la justicia.
¿Y cuándo es una ley justa? Sin entrar tampoco en disquisiciones sobre tan monumental y nebuloso concepto, valor superior del ordenamiento jurídico constitucional, podremos consensuar que será justa si persigue la defensa efectiva de las víctimas de un acto ilícito. ¿A cuento de qué viene esta reflexión elemental sobre temas tan complejos y espinosos del Derecho y de su Ciencia, cuando este tipo de escritos tiene como objeto dar cuenta de una cuestión de actualidad práctica, de Derecho legal o de Derecho vivo? A mi juicio tiene sentido para realizar una crítica de autoría, la mía, claro, de la STS, 4ª, 23/2025, de 14 de enero, que, en realidad, no es sino una proyección al caso que resuelve de la doctrina sentada por la, muy polémica, con votos particulares muy bien fundados en contra del criterio mayoritario, STC 119/2022, 29 de septiembre.
Ciertamente, desde la citada visión, simple, pero rigurosa, del sentido de justicia de una ley, podría pensarse que es una jurisprudencia “justa”. Porque autoriza a la empresa que tiene una sospecha razonable de que una trabajadora incumple las normas de empresa a utilizar las videocámaras sin informar específicamente de su uso a tal fin, como debió, según una ley más garantista, bastando con la clásica “pegatina” (distintivo) que avisa de su existencia a la clientela, porque así lo dice otra ley, más flexible. Pero ¿es correcta?
- Podría pensarse que sí. Si la interpretación unificadora del TS, ante la diversidad de doctrinas de suplicación que subyacen al recurso de esta guisa, coincide con lo que se afirma que puede ser lo justo, muy “retorcida” tendría que ser la función crítica de la jurisprudencia para concluir que no es “la correcta”. Precisamente, en un comentario muy reciente, y, como siempre, sagaz e inteligente, del profesor Jesús Mercader y Remedios Rodríguez, en el Blog imperdible Foro de Labos, alababa esta jurisprudencia como “nítida”, por zanjar, se entiende, toda controversia en torno a cómo interpretar la excepción prevista en el art. 89 de la LOPDGDD al derecho de las personas trabajadoras, deber de las empresas, de suministrar una información específica de los usos laborales de las videocámaras, si de protegerse contra la comisión de un acto ilícito fragante se trata. Traía a colación la no menos célebre frase de nuestro gran pensador Ortega y Gasset, para el que “la claridad es la cortesía del filósofo” (aunque la filosofía guste más de lo confuso).
Siempre con el máximo respeto y total admiración, y en estricta defensa de la función crítica social que da sentido al trabajo de quienes nos dedicamos a la investigación y, por tanto, a la búsqueda constante de la solución no solo más justa, sino más correcta, de modo que solo sea justa la correcta y correcta la justa, lo que no siempre sucede, a mi juicio, esta jurisprudencia se asienta en términos de neta incorrección jurídica. Y la razón para tal afirmación es que solo puede ser correcta aquella interpretación que ha seleccionado adecuadamente la norma efectivamente aplicable, siendo esta selección no solo un prurito de finura jurídica sino de exigencia constitucional, nada menos que del art. 24 CE. Una exigencia todavía mayor si cabe si, en juego, está el Derecho de la Unión Europea, cuya primacía nadie discute (aunque a veces se padezca por la alteración que produce en la seguridad jurídica), tal y como afirma la doctrina constitucional (STC 232/2015, de 5 de noviembre)
¿Acaso estoy sugiriendo que el art. 89 LOPDGDD no es la norma aplicable a estos casos de uso laboralmente “oculto” de las videocámaras -sin información específica a efectos laborales-? No, y sí. No, porque, en efecto, la norma prima facie aplicable a estos casos es el art. 89 LOPDGDD. Y sí, porque esta norma estatal no es la única aplicable. Esta ley estatal trae causa del, y debe conformarse estrictamente al, Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (Reglamento general de protección de datos -RGPD-). Sus artículos 12, 13 y 14 del RGPD imponen a todo responsable del tratamiento de datos personales, por lo tanto, a las empresas, el deber de transparencia finalista específica. Y la norma comunitaria no prevé excepción alguna aplicable a las relaciones de trabajo. Al revés, como es bien conocido, por lo general, en el ámbito de las relaciones de trabajo, el art. 88 del RGPD llama a garantías específicas y, por tanto, a regímenes de tutela reforzados (STJUE de 30 de marzo de 2023, asunto C‑34/21), lo opuesto a la tendencia flexibilizadora de la jurisprudencia social española en esta materia (ej. STS, 4ª, 692/2022, 22 de julio -crea la excepción que legitima el uso de cámaras ocultas por completo -sin distintivo- para el empleo doméstico-)
- Por supuesto, no estoy negando toda posibilidad de flexibilización hermenéutica, pero debe ser ex post de interpretar adecuadamente todas las normas aplicables. Lo que estoy diciendo es que me causa una absoluta perplejidad y no salgo del asombro, desde hace años, este total silencio del principio de interpretación conforme del art. 89 LOPDGDD al RGPD. En él se fija unos principios y unas garantías de tutela del derecho a la protección de los datos personales que, conforme al art. 93 CE y al art. 4 bis LOPJ, deben ser priorizados en el enjuiciamiento de la validez de los distintos medios de control empresarial de la actividad de las personas trabajadoras, máxime cuando se trata de una norma aplicable directamente, porque es un Reglamento (art. 288 TFUE). No es jurídicamente correcto, por más que pueda parecer “justo”, incluso atendiendo a la doctrina López Ribalda del TEDH, tantas veces invocada, seguir aplicando, sin más, la doctrina flexibilizadora patria (del TC y del TS) orillando la afectación a que queda sujeta por las nuevas exigencias que derivan del Reglamento 2016/679.
Puedo entender que los votos particulares a la STC 219/2022 no reparen en ello, porque su canon de validez jurídica es el constitucional, pese a la centralidad que en la interpretación del art. 18.4 CE tienen ahora no solo la jurisprudencia del TEDH, sino del Derecho de la UE, más garantista aquí e innovador. Pero no puedo comprender que ni la STSJ del País Vasco 1837/2023, de 18 de julio , que es la casada y que se “atrevió” a establecer una doctrina más garantista, ni el TS dediquen ni una letra al juicio de conformidad comunitaria, bastándoles la del TEDH, prescindiendo por completo de un análisis elemental del Derecho de la UE. Insisto, no estoy prejuzgando en este momento el sentido final de la interpretación (ej. la JSS 3 de Pamplona, 52/2019, 18 de febrero -confirmada por la sala-, hizo, rara avis, este juicio de disconformidad comunitaria, y terminó asumiendo que el despido era procedente). Lo que estoy tratando de evidenciar es que, una vez más, la enésima, una decisión judicial que pretende hacer justicia con quien aparece como la víctima en el conflicto, aquí, la empresa, que es la que sufre la ilicitud de una conducta de su personal frente a la que se defiende, se escribe con renglones torcidos de Derecho y, en consecuencia, vulneraría, a mi juicio, el art. 24 CE.
- Es una regla elemental de Derecho que la ley estatal (art. 89 LOPDGDD) debe limitarse a complementar el RGPD, eficaz por sí y prevalente, sin entrar en contradicción con él, como es rebajar sus requisitos. Por lo tanto, o los tribunales españoles hacen una lectura conforme del art. 89 LOPDGDD con el RGPD o debería dejarla inaplicada, a fin de solucionar la antinomia creada, consecuencia de la primacía del RGPD. Pero lo que el Derecho no puede aceptar, aunque sea materialmente justo, es orillar el orden de fuentes. Lejos de cumplir el TS con su función nomofiláctica, a mi juicio, lo que hace es generar perplejidad e incertidumbre. Nunca he tenido simpatías a quien hace trampas, en ningún ámbito de la vida, tampoco en el trabajo. Creo en el firme derecho de la empresa a la tutela judicial efectiva y a usar su poder tecnológico para prevenir ilícitos laborales, que los hay, claro. Pero siempre por Derecho. ¿Quiere que se cumpla la orden o pillar a toda costa al tramposo, ensombreciendo su derecho a saber especifico?
Hace tiempo que sabemos que ni el TC ni el TS son infalibles, como afirmó el célebre Juez Holmes, pero convendría que también se supiera que ya no tienen la última palabra. Nadie la tiene en Derecho (ni siquiera quien usa y abusa de “ordenes ejecutivas” en la nueva tiranía presidencial de EEUU). Ahora es turno o del propio TC -amparo- o del TJUE -cuestión prejudicial por parte del TSJPV en asunto análogo-. Nunca hay paz jurídica para los/as laboralistas, es lo que tiene el dinamismo de este canon que es el control difuso de la validez de las leyes, frente al viejo -y caduco- modelo de control concentrado kelseniano. En fin, siento ser el “porquero de Agamenón” (al menos últimamente):
«La verdad es la verdad, la diga Agamenón o su porquero.
Agamenón: -Conforme.
El porquero: -No me convence.»
Antonio Machado. Juan de Mairena.
Briefs AEDTSS, 13, 2025