Personas con discapacidad y jubilación: las novedades del RD 370/2023
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Personas con discapacidad y jubilación: las novedades del RD 370/2023
CAROLINA GALA DURÁN
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Autónoma de Barcelona
El RD 370/2023, de 16 de mayo, por el que se modifica el RD 1851/2009, de 4 de diciembre, que desarrolla la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 45%, pretende dar cumplimento al mandato recogido en la recomendación 18 del Pacto de Toledo 2020 y en la DA 4ª de la Ley 21/2021. Se trata de un cumplimiento parcial, tal y como reconoce la propia exposición de motivos, ya que solo se modifican algunos aspectos de uno de los dos tipos de jubilación previstos actualmente para los trabajadores con discapacidad.
Ello implica que no se reforma el RD 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de discapacidad (igual o superior al 65%), y que solo se incide en algunos de los contenidos del RD 1851/2009. Y también cabe recordar que el fundamento de ambas normas se encuentra en el artículo 206 bis LGSS.
Las novedades incorporadas en el RD 1851/2009 se centran en tres aspectos: ámbito subjetivo, requisitos para acceder a la pensión y cuestiones procedimentales. También se modifica el título del RD para eliminar la referencia al art. 161 bis LGSS.
En primer lugar, se modifica el art. 2 del RD que recoge la lista de discapacidades que permiten acceder a esta modalidad de jubilación ordinaria a una edad anticipada -que no jubilación anticipada-. En este sentido, ya se había puesto de manifiesto desde diversos frentes, la necesidad de ampliar esa lista con el fin de actualizarla. En el nuevo art. 2 se recoge una referencia general a que el RD se aplicará a discapacidades en las que concurran evidencias contrastadas que determinen de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida, recogiéndose su enumeración en el anexo. En la nueva DF 4ª se regula el procedimiento a seguir para incluir nuevas patologías en el anexo. Se trata de un cambio positivo, aunque pendiente de desarrollo.
En segundo lugar, respecto a los requisitos exigidos se introducen dos modificaciones complementarias, asumiéndose, además, la interpretación -favorable a la persona con discapacidad- que venía haciendo la jurisprudencia respecto a la forma de computar el grado de discapacidad a la hora de cumplir el requisito mínimo de cotización. El nuevo art. 1 del RD 1859/2009 exige, para poder acceder a la pensión, que la persona con discapacidad -trabajadora por cuenta ajena o por cuenta propia- acredite que, a lo largo de su vida laboral ha trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al periodo mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, estando afectada durante ese tiempo por alguna de las patologías generadoras de discapacidad recogidas en el anexo y dentro de ese periodo al menos 5 años con un grado de discapacidad igual o superior al 45%, motivado por las mismas patologías en los términos del artículo 5.3. De ello se derivan varias consideraciones:
1) Para poder acceder a la pensión, una persona con discapacidad debe haber trabajado -y también cotizado, aunque la norma no lo prevea expresamente- 15 años, durante los cuales ha tenido uno de los tipos de discapacidad contemplados en el anexo del RD, y de ese periodo, además, durante al menos 5 años ha tenido reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 45%. Esta última distinción se debe al hecho de que, tal y como señala el Tribunal Supremo, por los cambios normativos en la forma de acreditar la discapacidad, una persona puede haber tenido durante largo tiempo una discapacidad de las previstas, pero no siempre con un grado reconocido del 45%. Con ello se facilita el acceso a la pensión de jubilación. Dos últimos apuntes: es tiempo de trabajo “efectivo”, y no se exige que el periodo mínimo de 5 años con un grado acreditado del 45% sean los últimos antes de solicitar la pensión, sino que existan dentro del periodo de 15 años, aunque lo más probable es que, en la práctica, sean los últimos.
2) Es cierto que con esta nueva regulación se facilita el acceso a la pensión, pero, a nuestro entender, el avance no es suficiente, por dos motivos. En primer lugar, porque el modelo sigue partiendo de la idea de que las personas con alguna de las discapacidades recogidas en el anexo, pueden insertarse laboralmente y mantenerse en el empleo durante, como mínimo, 15 años, lo que es muy difícil o prácticamente imposible en la práctica, por mucha buena disposición que se tenga, y ello por dos razones: en primer lugar, por la limitación laboral que comporta la propia discapacidad y, en segundo lugar, por las muy escasas posibilidades que le brinda a dichas personas nuestro mercado de trabajo. Si les cuesta muchísimo insertarse laboralmente -sobre todo a las personas con discapacidad intelectual y enfermedad mental-, ¿cómo van a poder mantenerse activos durante 15 años nada menos? Se les está exigiendo el mismo esfuerzo de cotización mínima que a una persona sin discapacidad cuando la situación de partida es muy diferente.
Y, 3) no podemos olvidar que, junto al periodo mínimo de cotización mencionado, se aplican el resto de las reglas que rigen la pensión de jubilación con carácter general. Por tanto, a la persona afectada por el RD se le calculará dicha pensión teniendo en cuenta una base reguladora de 25 años y para tener derecho al 100% de la pensión se le exige también el mismo periodo que a una persona sin discapacidad. Esto resulta muy discutible teniendo en cuenta los graves problemas de inserción laboral de las personas con discapacidad, particularmente en los casos de discapacidad intelectual y enfermedad mental. Debería adaptarse tanto el periodo mínimo exigido como el resto de las reglas a la realidad de las personas con discapacidad que se encuentran afectadas por el RD.
Finalmente, se han introducido mejoras en el artículo 5.3 en cuanto a la acreditación del grado de discapacidad, recogiéndose expresamente la posibilidad -defendida por los tribunales- de que en el cómputo del 45% de discapacidad se contemplen también los baremos complementarios.
En definitiva, estamos ante un avance positivo, pero no suficiente.
Briefs AEDTSS, 42, 2023