Nuevos avances para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en las Fuerzas Armadas
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Nuevos avances para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en las Fuerzas Armadas
MARÍA JOSÉ LOPERA CASTILLEJO
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad de Zaragoza
El Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre, ha sido modificado por el Real Decreto 46/2025, de 28 de enero (BOE de 29 de enero de 2025). Esta actualización responde a la evolución de los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral, para una mejor adaptación de los requisitos del servicio con las condiciones del personal, y garantizar la protección de la mujer militar profesional víctima de violencia de género o de violencia sexual, en el desarrollo de su carrera profesional.
Aparte de las mejoras técnicas introducidas, y el uso de lenguaje inclusivo, las modificaciones operadas se centran en la situación de excedencia por cuidado de familiares, así como en la excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual. Adecuándose, a la nueva definición que en el reglamento se introduce de “tiempo de servicios efectivos”, los efectos de acogerse a las situaciones de excedencia por cuidado de familiares sobre el cómputo de tiempos para el cambio de situación administrativa, y sobre el resarcimiento al Estado cuando no se han cumplido los tiempos mínimos de servicios.
De modo que, en el art. 3. 2 del RD 1111/2015, se ha incluido novedosamente, junto a la sola mención de “tiempo de servicio” recogida hasta ahora, una definición de “servicios efectivos”, con el fin de clarificar su aplicación en aquellos supuestos en los que haya de computarse ese tiempo como parámetro a los efectos del reglamento. A la vez que se ha hecho preciso modificar el propio título del art. 3 del RD 1111/2015, para dejarlo referido ahora a las dos nociones: “tiempo de servicio y tiempo de servicios efectivos”
Así, según la nueva definición incorporada, se entenderá como tiempo de servicios efectivos el transcurrido en servicio activo con plena disposición para el desempeño de las funciones y cometidos propios de su empleo, cuerpo y escala. Y se computarán, como tal tiempo de servicios efectivos, los períodos en servicio activo ocupando destino, o en comisión de servicios en aquellos establecidos en el art. 99 de la Ley 39/2007, en situación de presente, incluyendo las ausencias motivadas por conciliación de la vida personal, familiar y profesional, y por razón de violencia de género o de violencia sexual.
Asimismo, según el modificado art. 3. 3 del RD 1111/2015, cuando en el articulado del reglamento se exija tener cumplido determinado “tiempo de servicios efectivos”, sí computarán como tal los períodos permanecidos en las situaciones de excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual, a diferencia de todas las demás situaciones de excedencia, que expresamente se menciona no computarán como tal tiempo.
Al igual que, también como salvedad, con respecto a todas las situaciones de excedencia, resulta del modificado art. 24. 2 del RD 1111/2015 que, en la de excedencia por violencia de género o de violencia sexual, no se tendrá la condición de militar en suspenso, ni, en consecuencia, se dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.
Además, se ha introducido la obligación, en el art. 29. 4 del RD 1111/2015, para la persona solicitante de la excedencia por cuidado de familiares, de presentar previamente declaración responsable de que no desempeña actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo o familiar a cargo, con lo que se sigue así lo establecido para los funcionarios civiles en el RD 365/1995.
El art. 29. 4 del RD 1111/2015, en su párrafo segundo modificado, aportando mayor claridad y adecuación del lenguaje, menciona que será “la persona titular de la Dirección General de Personal” (en el anterior, el Subsecretario de Defensa) quien determinará la documentación exigible y acreditativa para pasar a esta modalidad de excedencia por cuidado de familiares. Como también, ahora más precisamente, la redacción del párrafo tercero, del citado art. 29. 4 del RD, señala que se podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia “en cada una de las ocasiones en que acceda a esta situación”, mientras que antes contemplaba, indiferenciadamente, la permanencia “en esta situación”. A la vez que, donde anteriormente señalaba que transcurridos esos dos años permanecerá “el interesado” en dicho puesto, se ha suprimido acertadamente, de la norma actualizada, tal mención en masculino, si bien igualmente hubiera mejorado de haberla sustituido por la inclusiva referencia a “la persona interesada”.
Según la frase final del párrafo tercero del art. 29. 4 del RD 1111/2015, al cesar en esta situación, la pérdida de puestos en el escalafón será definitiva. De manera que, dejando suprimida la anterior previsión “si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces, quedará inmovilizado en el puesto que tuviera en el escalafón correspondiente en el momento de la concesión”, cabe interpretar que se ha venido a favorecer, con ello, la progresión profesional.
Respecto a la misma situación de excedencia por cuidado de familiares, según expresa el modificado art. 29. 6 del RD 1111/2015, el tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de trienios y derechos en el Régimen de Seguridad Social que resulte de aplicación, conforme a su legislación específica. Y también será computable el primer año de excedencia como tiempo de servicio, excepto a efectos de resarcimiento y de cambio de situación administrativa. Habiéndose suprimido ahora, para resultar acorde con la nueva redacción, la referencia anterior a que no se computará a efectos de períodos cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social.
En cuanto a la excedencia por violencia de género o violencia sexual, queda modificado tanto el propio título del art. 30 del RD 1111/2015 como su apartado 1, para recoger la mención a la violencia sexual. Siendo destacable que se ha añadido el apartado 8, según el cual la militar en esta situación podrá ascender siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas. De manera, que la importante novedad reside en haber incluido una habilitación para el ascenso que, hasta el momento, no se contemplaba. Introducida, además, con tal amplitud, que no se ha considerado preciso establecer un límite de años durante los cuales dicho ascenso se posibilite, al modo en que ya se hizo para la mujer guardia civil, donde solo durante los tres primeros años se contempla la posibilidad de ascender. Y que, si bien únicamente viene referida a la excedencia por violencia de género, en el art. 34. 4 del RD 728/2017, sobre situaciones administrativas del personal de la Guardia Civil, cabe aplicar también por razón la violencia sexual, tras la modificación del art. 68 de la LO 3/2007, por la LO 10/2022.
En definitiva, dado que en la carrera militar resulta esencial la regulación de los mecanismos de ascenso, parece claro que la nueva normativa modificadora del Reglamento de situaciones administrativas de los militares profesionales ha venido a proporcionar amplias oportunidades de ascenso, favoreciendo las expectativas de progreso y desarrollo profesional de la mujer militar.
Con lo que bien puede decirse que el reglamento modificado contiene una regulación imprescindible, incorporando a la legislación militar normas que constituyen un claro avance hacia la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, en la medida en que proporciona una respuesta adecuada y ofrece soluciones específicas que mejoran la conciliación de la vida familiar y laboral, quedando reforzado el principio de igualdad de oportunidades. Al tiempo que se confiere mayor garantía de protección de las mujeres militares víctimas de violencia de género y de violencia sexual. Todo lo cual, supone incorporar la perspectiva de género, como herramienta de enorme utilidad, para aumentar la efectividad operativa en las Fuerzas Armadas.
Briefs AEDTSS, 24, 2025