Nueva reforma “para el fomento de la permanencia de las personas trabajadoras en activo”: el RD 416/2026, de 27 de mayo

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Nueva reforma “para el fomento de la permanencia de las personas trabajadoras en activo”: el RD 416/2026, de 27 de mayo

FRANCISCA FERNÁNDEZ PROL 
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Alicante

Como se desprende del título mismo de este comentario, el RD 416/2026 procura dar cumplimiento, otra vez, a la Recomendación 12ª, “Edad de jubilación”, del Pacto de Toledo. Consensuado el objetivo de aproximación de la edad de salida efectiva del mercado de trabajo a la edad ordinaria de jubilación legalmente establecida, aquélla, como se recordará, insta a promover la prolongación voluntaria de la vida laboral, a cuyos efectos valora positivamente la mejora del régimen de compatibilidad de la pensión con los ingresos provenientes de una actividad profesional. Senda que invita asimismo a proseguir, si bien con una advertencia: “sin que ello produzca menoscabo de las cuentas del sistema”.

En dicho contexto, el Acuerdo, de 31 de julio de 2024, alcanzado por la Mesa de Diálogo Social de Seguridad Social y Pensiones, “para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo”, entre otros objetivos (toda vez que el Acuerdo pretende, asimismo, la regulación de un nuevo procedimiento de acceso a la pensión de las actividades con elevada peligrosidad y el mayor aprovechamiento de los recursos de las mutuas con el fin de recuperar la salud de las personas trabajadoras), conforma el punto de partida más inmediato. En este, en efecto, Gobierno y Agentes Sociales acuerdan mejoras de los incentivos a la jubilación demorada, así como en el régimen de jubilación activa y la revisión de la regulación de la jubilación flexible contenida en el RD 1132/2002. Un mandato cuya materialización ya anticipa el RD-ley 11/2024, al reformar, por un lado, el art. 213.1 LGSS, con objeto de habilitar una intervención reglamentaria más amplia en materia de jubilación flexible y encomendar al Gobierno, por otro, ex Disp. Adicional 2ª, un análisis de los requisitos establecidos por el citado RD 1132/2002.

Desde una óptica material, la reforma de 2026 es fruto de un diagnóstico previo: quienes ya se jubilaron apenas se acogen al retorno propiciado por la modalidad de jubilación flexible y no se aprecia una evolución positiva de los datos. A efectos de prolongación de la vida laboral activa, constituye, pues, una herramienta ineficiente, más aún en contraste con otros instrumentos, como la jubilación activa, la jubilación parcial y la denominada jubilación demorada, en cambio, según el legislador, objeto de una mejor acogida. Para revertir la situación, el RD 416/2026 acomete una reforma de calado: por un lado, con carácter central, del régimen jurídico de la jubilación flexible, resultando pues derogada la norma hasta el momento de referencia -el RD 1132/2002-; por otro lado, a modo de complemento, de elementos comunes a las diversas modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo -así, en materia de cómputo de períodos de carencia a efectos de acceso a prestaciones causadas por la persona pensionista durante dicha compatibilidad o con objeto de regular, singularmente, el acceso a prestaciones de IT o por muerte y supervivencia asimismo generadas vigente la citada compatibilidad-. Además, la modalidad mixta a efectos del percibo del complemento económico por demora es objeto de refuerzo.

Entre las novedades, debe destacarse, en primer término, la compatibilización, al amparo de la nueva jubilación flexible, de la pensión ya causada con el desempeño de una nueva actividad por cuenta propia -pues se exige que, en los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la pensión de jubilación, la persona pensionista no hubiese estado ya de alta en un Régimen de la Seguridad Social como persona trabajadora por cuenta propia-. Supuesto en el que el importe de la pensión a percibir se fija en el 25 por ciento de esta. Ello redunda, como es evidente, en una ampliación del ámbito subjetivo de aplicación de la jubilación flexible, hasta el momento reservada a trabajadores por cuenta ajena.

En segundo lugar, para estos últimos, la jornada susceptible de compatibilización con la pensión es ahora la comprendida entre el 33 y el 80 por ciento de la de una persona trabajadora a tiempo completo comparable ex art. 12.1 ET. Lo cual implica elevar el porcentaje máximo de jornada compatible -del 75 al 80 por ciento-, pero también su mínimo -que pasa del 25 al 33 por 100-, optando, pues, el legislador por un modelo de jubilación flexible formalmente “autónomo” o desvinculado de la jubilación parcial -hasta el momento, en virtud de la remisión del RD 1132/2002 al art. 12.6 ET, punto de referencia- y materialmente determinante de un retorno relevante o no marginal al mercado de trabajo -equivalente, al menos, al citado 33 por ciento de la jornada de una persona trabajadora a tiempo completo comparable-. Tan es así que, iniciada por vez primera la prestación de servicios por cuenta ajena transcurridos al menos seis meses desde la fecha en que se hubiese causado la pensión de jubilación, se aplican a esta, ya reducida por mor del trabajo desempeñado, incrementos más elevados cuanto mayor es la jornada pactada. Así, a la cuantía “base” -minorada la pensión en proporción inversa a la reducción operada en la jornada de trabajo del pensionista- han de sumarse los incrementos siguientes: del 25 por ciento del importe de la pensión que se viniera percibiendo antes de acceder a la jubilación flexible, en el caso de jornada parcial de entre el 55 y el 80 por ciento; de tan sólo el 15 por ciento, de la misma pensión inicial, en el caso de jornada parcial igual o superior al 33 por ciento e inferior al 55 por ciento.

La norma, por consiguiente, premia el retorno, sin duda más improbable, de quienes llevan ya un tiempo jubilados -al menos 6 meses- y, entre estos, bonifica especialmente a los que opten por trabajar a más de media jornada. En términos estrictamente económicos, el incentivo no es en absoluto desdeñable: un pensionista podría, transcurrido el citado periodo de seis meses, compatibilizar ingresos por el desempeño de una jornada del 55 por ciento y una pensión por importe del 70 por ciento de esta (45 por ciento en concepto de pensión minorada, al que habría de sumarse el referido incremento del 25 por ciento, como se ha advertido, de la pensión originariamente reconocida). La eficacia de la medida, con todo, habrá de ponderarse a la vista de su capacidad para provocar el tránsito al mercado de trabajo de quienes, en defecto de esta, habrían permanecido inactivos. De revertir en un mero incremento de la pensión compatible de los que, en cualquier caso, habrían retornado al mercado de trabajo, el gasto para el Sistema resultaría, en cambio, difícilmente justificable. Desde otra perspectiva, las bonificaciones adicionales -del 25 por ciento o del 15 por ciento- contrastan con el porcentaje de pensión compatible de quienes pasen a prestar servicios por cuenta propia: como se ha adelantado, del 25 por ciento en cualquier caso, inclusive, por tanto, cuando se desempeñen actividades marginales generadoras de ingresos modestos -que no alcanzan el 75 por ciento de pensión dejado de percibir- o, a la inversa, económicamente muy rentables -resultando entonces complejo justificar la compatibilidad-. De modo que, si bien la extensión de esta última a personas trabajadoras por cuenta propia se estima acertada, su implementación, al sustentarse en la percepción de un porcentaje fijo (y, a falta de complemento alguno, comparativamente bajo) de la pensión inicial, genera no pocas dudas.

Un apunte merece el tratamiento deparado a la cotización efectuada durante la situación de jubilación flexible, ahora, con carácter general, inocua, pues ni surte efectos para la mejora de la pensión ya reconocida, ni incrementa el devengado complemento económico de demora. De modo que, tras la reforma objeto de análisis, finalizada la relación laboral por cuenta ajena o el trabajo por cuenta propia, ha de restablecerse el percibo íntegro de la pensión de jubilación (art. 7), consiguientemente inalterada por mor de la jubilación flexible. Sobre el particular, por tanto, el legislador rectifica: al contrario de lo previsto en la normativa precedente (art. 8 RD 1132/2002), las cotizaciones efectuadas en el marco de las actividades compatibles desempeñadas ya no surtirán efectos para la mejora de la pensión. Dicho incentivo, por consiguiente, desaparece. El esquema, con todo, es objeto de una única excepción, a juicio de quien suscribe, del todo razonable: en los casos de acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable a la persona trabajadora en edad inferior a la ordinaria, procederá el restablecimiento de la pensión íntegra si bien modificada en su cuantía, esto es, en su base reguladora, salvo que resulte un monto final inferior y también en el nuevo porcentaje aplicable a esta por mor de las nuevas cotizaciones acreditadas.

Es de reseñar, finalmente, que el RD 416/2026, conforme al mandato expresado en la Disp. Final 1ª del RD-ley 11/2024, procede a la “adaptación de la opción mixta para el percibo del complemento económico por demora regulado en el art. 210.2 LGSS”. Para ello, opera una reforma, nuevamente sustantiva o relevante, del art. 3 del RD 371/2023, como es sabido, de aplicación a quienes acrediten, al menos, dos años completos cotizados entre la fecha en que cumplieron la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación, siempre que, al cumplir aquella edad, acreditasen asimismo el periodo mínimo de cotización ex art. 205.1.b) LGSS. El régimen resultante es, ahora, en términos generales, más justo y más generoso. Lo primero, toda vez que acoge una nueva unidad de cómputo: junto al año completo, el semestre completo (art. 3.1) al que se anudan percepciones singulares (a tanto alzado o porcentuales), evitando pues la pérdida de periodos de cotización, que, si bien prolongados (próximos a 12 meses), no alcanzan la anualidad íntegra. Lo segundo, puesto que, si bien mantiene, a efectos de cálculo del complemento, dos tramos de periodos transcurridos entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación y la del hecho causante de la pensión de jubilación, adelanta y amplía el segundo, más favorable, de aplicación a demoras prolongadas, facilitando, pues, el acceso de las personas interesadas a esta último. Así, mientras conforme al vigente RD 371/2023, los tramos alcanzan respectivamente entre 2 y 10 años (art. 3.2) y 11 y más años (art. 3.3.), tras la reforma se aplicarán de acreditarse entre 2 y 8 años y 6 meses (art. 3.2) y desde 9 años (art. 3.3). El resultado, consiguientemente, es una herramienta, que, si bien responde a similar lógica, resulta menos rígida y más estrechamente vinculada al esfuerzo de cotización acreditado tras alcanzar la edad de jubilación. Es de esperar, pues, una mejora de su capacidad promotora de la prolongación de la vida laboral activa.

CITA: FRANCISCA FERNÁNDEZ PROL, “Nueva reforma “para el fomento de la permanencia de las personas trabajadoras en activo”: el RD 416/2026, de 27 de mayo”, Briefs AEDTSS, número 68, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.

Briefs AEDTSS, nº 68, 2026

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