Novedades en la protección de las personas trabajadoras frente a los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos mutágenos o reprotóxicos
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Novedades en la protección de las personas trabajadoras frente a los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos mutágenos o reprotóxicos
MANUEL ALEGRE NUENO
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universitat de València
El pasado 4 de julio entró en vigor el RD 612/2024, de 2 de julio, por el que se modifica el RD 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo. Esta norma tiene por objeto incorporar al ordenamiento jurídico español el contenido de la Directiva (UE) 2022/431 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2022, por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo, cuyo plazo de transposición venció el 5 de abril de 2024 (art. 2.1 Directiva (UE) 2022/431).
La norma comentada modifica el RD 665/1997, regulador de las disposiciones mínimas de prevención y protección a cumplir por los empleadores en aquellas actividades en las que las personas trabajadoras estén o puedan estar expuestas a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos durante su trabajo. La incorporación de los agentes reprotóxicos en el ámbito de protección del RD 665/1997 es la principal novedad introducida por el RD 612/2024, que son definidos en su Exposición de Motivos -no en el reformado art. 2 (Definiciones) RD 665/1997- como aquellos agentes que “pueden tener efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad de hombres y mujeres adultos, así como sobre el desarrollo de los descendientes”.
La modificación y actualización del RD 665/1997 llevada a cabo por la norma de transposición objeto del presente comentario afecta a las obligaciones empresariales de evaluar los riesgos, adoptar las medidas de prevención y protección necesarias, vigilancia de la salud, formación e información de las personas trabajadoras y documentación relativa a los agentes reprotóxicos. En materia de evaluación de riesgos (art. 3), las novedades más relevantes afectan a (i) la forma de llevarla a cabo, que deberá realizarse teniendo en cuenta la futura guía técnica de riesgos que elaborará el INSST (D.F. 1ª) y la posibilidad de que pueda no existir un nivel de exposición seguro para la salud de las personas trabajadoras (art. 5), y (ii) a la protección de las personas especialmente sensibles que se ve reforzada con la prohibición de trabajar en zonas en las que puedan estar en contacto con agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos.
Por lo que a las medidas de protección se refiere, la novedad más reseñable versa sobre el tiempo que pueden emplear las personas trabajadoras, dentro de su jornada laboral, para su aseo personal, que con la reforma del art. 6.2 RD 665/1997 se fija en un máximo de 10 minutos antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo, pero sólo para aquellos trabajadores identificados en la evaluación de riesgos como expuestos a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos. Además, se prohíbe acumular este tiempo, y utilizarse para fines distintos a los indicados.
Al adoptar las medidas preventivas y de protección, el empleador debe tener presente la tabla de valores límite de exposición -que no pueden superarse (art. 5.4)-, de los agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos establecidos en el anexo III RD 665/1997, que se modifica para incorporar dos agentes cancerígenos: el acrilonitrilo, utilizado en la industria textil, y compuestos de níquel, empleados en la industria del metal o de la cerámica, doce agentes reprotóxicos, muy utilizados en sectores como el del reciclado, y disminuir el valor límite del benceno, presente en la producción de plásticos, entre otros.
En relación con la vigilancia de la salud, será obligatoria para las personas trabajadoras que estén expuestas a agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos para los que se fijen valores límites biológicos en el nuevo anexo III bis (art. 8.1). Por el momento, dicho anexo sólo fija un valor límite biológico para el plomo y sus compuestos inorgánicos, de modo que todo aquel trabajador expuesto a una concentración de plomo en el aire superior al límite fijado en el anexo III bis, vendrá obligado a someterse a reconocimiento médico. Cuando éste sea obligatorio para los trabajadores, serán informados de ello por el empresario antes de que se les asigne la tarea (art. 11.3). Además, se amplía la obligación empresarial de ofrecer la vigilancia de la salud a aquellos supuestos en los que detectado que se ha superado un valor límite biológico, el médico o las autoridades sanitarias exijan que otras personas trabajadoras que hayan estado expuestos de forma similar sean objeto de dicha vigilancia (art. 8.1,c)). Formará parte de ésta el control biológico y los requisitos relacionados (art. 8.4).
De otro lado, se refuerza las obligaciones de información y formación de las personas trabajadoras que deberán ser cumplidas por el empleador teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos y la aparición de nuevos riesgos (art. 11).
Por último, se impone al empresario la obligación de conservar el listado de los trabajadores expuestos a agentes reprotoxicos, así como de sus historiales médicos, después de terminada la exposición, al menos, durante 5 años, remitiéndose a la autoridad laboral en caso de que la empresa cese en su actividad antes de dicho plazo (art. 9.3). Asimismo, deberá comunicar a la autoridad laboral todos los casos de cáncer, efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad de personas trabajadoras adultas o toxicidad para el desarrollo de los descendientes que se reconozcan como contingencia profesional resultantes de la exposición a un agente carcinógeno, mutágeno o reprotóxico durante el trabajo (art. 10.2).
Briefs AEDTSS, 69, 2024