Medidas laborales urgentes de respuesta ante los daños de la DANA previstas en el RD-Ley 7/2024, de 11 de noviembre
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Medidas laborales urgentes de respuesta ante los daños de la DANA previstas en el RD-Ley 7/2024, de 11 de noviembre
MERCEDES LÓPEZ BALAGUER
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universitat de València
Para completar el Brief anterior sobre el RD-Ley 6/2024, de 5 de noviembre, en las líneas que siguen analizaremos las medidas en materia de empleo y SS que contienen los Títulos VI -con efectos desde el 28-10-2024 y aplicable a los sujetos referidos en el art. 1.2- y VII del RD-Ley 7/2024, de 11 de noviembre.
Comenzando por el reconocimiento de derechos a las personas trabajadoras, el art. 41 de la norma viene a identificar como riesgo grave e inminente en términos de seguridad y salud (arts. 14.1 y 21.2 LPRL) “la situación excepcional provocada por la DANA”. Con ello se configura el “derecho a las personas trabajadoras y a las personas socias trabajadoras y de trabajo a interrumpir su actividad, abandonar el lugar de trabajo y no acudir al mismo”. Hay que puntualizar que, esta situación de riesgo grave e inminente, pasada la DANA, podría acaecer durante las complejas tareas de reconstrucción de infraestructuras, edificios y, en general, zonas afectadas. En todo caso, a mi modo de ver, los riesgos descritos en relación con la interrupción o el abandono del trabajo tenían ya perfecto encaje en la regulación general en materia de PRL. Lo que aporta la norma de urgencia es la inclusión también de la inasistencia al puesto de trabajo, que quedará justificada cuando “el desplazamiento pudiera implicar una situación de riesgo”, puesto que, cuando no sea así, la imposibilidad de acudir al trabajo se encauzará mediante los permisos que desarrolla el art. 42 de la norma.
En efecto, este precepto regula un catálogo de causas justificativas de las faltas de puntualidad, las interrupciones de la jornada laboral y las ausencias al trabajo, que serán retribuidas y no recuperables (computables como tiempo de trabajo efectivo) y que se pueden clasificar en función de su origen ajeno o no a las circunstancias de la propia persona trabajadora. En primer lugar, su letra a) contempla motivos no relacionados con la misma sino con el impacto que la DANA ha tenido en las infraestructuras de comunicación y que pueden impedir la movilidad. En todo caso, esta justificación de la inasistencia queda supeditada a la posibilidad de realizar el trabajo a distancia. Así, el art. 43 establece el carácter preferente de esta forma de la prestación (también para personas socias trabajadoras o de trabajo de las cooperativas) frente a otras medidas -permisos o ERTE- siempre que no sea imposible técnicamente (falta de red o cobertura); por la naturaleza de la prestación; o, por “la carencia de equipamiento suministrado por la empresa a la persona trabajadora”. Este último motivo es, creo, excesivo en una situación de FM como la actual. Debería, a mi parecer, haberse permitido en estos casos el uso de medios propios con la obligación de compensación posterior por parte de la empresa.
En segundo lugar, el art. 42.1 contempla las causas relacionadas con motivos que podríamos denominar “materiales” vinculados a las necesidades de recuperación material o documental (b); y, con motivos “personales”. En estos casos -c), d) y e)- el derecho al permiso retribuido se reconoce también cuando los familiares de las personas trabajadoras residan en alguno de los municipios previstos en el anexo del RD-Ley 6/2024, de 5 de noviembre, o el deber de cuidado se origine por las consecuencias de la DANA en esas localidades. Se trata de motivos vinculados a la desaparición de familiares -cónyuge, pareja de hecho o pariente hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, o convivientes- (c); al fallecimiento de familiares, ampliándose el permiso del art. 37.3.b bis) ET -aplicándolo también para delimitar a qué familiares- de dos a cinco días “hábiles siguientes al del sepelio” (d); y, a la atención de deberes de cuidado “derivados de la DANA” respecto del cónyuge, pareja de hecho o pariente hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, y los convivientes (e) -vigente hasta el 31-12-24-. Este último derecho se reconoce como individual de cada uno de los progenitores o cuidadores. Esa necesidad de cuidado personal y directo “a causa de la DANA” se entenderá concurrente por edad, enfermedad o discapacidad del sujeto causante; por cierre de centros educativos, residencias, centros de día o similares; o porque la persona encargada del cuidado habitual del cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas directamente relacionadas con la DANA. Sobre los familiares mencionados por el precepto llaman la atención las diferencias entre los grados de parentesco o afinidad especificados o la inclusión de los convivientes. Creo que, dadas las circunstancias absolutamente excepcionales, hubiera conferido mayor seguridad jurídica unificar in extenso el alcance subjetivo respecto de los sujetos causantes para todos los supuestos.
Por otra parte, el art. 42.4 viene a diseñar un Plan MECUIDA -también para relaciones laborales especiales- similar al que se configuró, como es sabido, para dar respuesta a la crisis del COVID. Se trata de medidas de conciliación que podrán utilizarse hasta el 31-12-24 para el cuidado requerido por las circunstancias excepcionales derivadas de la DANA pero solo para atender deberes de atención y cuidado “distintos” a los que acabamos de analizar (si la persona trabajadora estaba ya ejerciendo algún derecho de conciliación -adaptación, reducción u otros- se le reconoce el derecho a renunciar “temporalmente” o a la modificación necesaria para atender las circunstancias excepcionales). Por lo tanto, visto el amplio elenco subjetivo y objetivo de situaciones de cuidado cubiertas por el art. 45.1, habrá que considerar que las opciones de activar el plan MECUIDA serán bastante reducidas. En todo caso, esas medidas se concretan, primero, en la posibilidad de adaptación de la jornada o la forma de la prestación -con amplio alcance- con concreción inicial justificada, razonable y proporcionada de la persona trabajadora. Esa adaptación deberá negociarse con la empresa (no se indica plazo, aunque el general de 15 días máximo no parece aplicable en ningún caso) con vistas a la consecución de un acuerdo, teniendo en cuenta su carácter “temporal y excepcional” limitado al período excepcional de duración de la reparación de los daños ocasionados por la DANA. Y, en segundo lugar, se contempla el derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo con reducción proporcional del salario en las situaciones del art. 37.6 ET que se regirá por lo previsto en este artículo en materia de garantías y derechos y también en las demás cuestiones, excepto, en relación con la comunicación (24 horas de antelación); en relación con el límite cuantitativo de la reducción -podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario (en este caso, el derecho deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa)-; y, en fin, en relación con la falta de exigencia de la condición relativa al no desempeño de actividad retribuida del familiar que necesita la atención.
En tercer lugar, siguiendo con las medidas de protección, el art. 46 limita las posibilidades de despido por FM y causas ETOP a las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas con ocasión de la DANA -se debe entender que todas ellas de cualquier nivel de la Administración- y también a la que se acojan a los ERTE FM y ETOP por la DANA. De incumplirse esta obligación, la empresa deberá reintegrar la ayuda recibida y el despido deberá ser calificado como nulo. Se “adapta” además esta previsión, de un lado, al ámbito de las cooperativas, limitando la opción prevista en el art. 85.1 Ley 27/1999, de 16 de julio; y, de otro lado -y esto es especialmente importante en las fechas en las que estamos porque comienza la campaña de navidad-, a los contratos fijos-discontinuos, limitando en estos casos tanto la declaración del fin del periodo de actividad como la falta del llamamiento -por lo que, en su caso deberá procederse también con los trabajadores fijos discontinuos por la vía de los ERTES tanto para el fin como para el no inicio de la actividad-.
En cuarto lugar, para cerrar el bloque de medidas de protección, el art. 47, establece la interrupción del cómputo de la duración máxima -y los periodos de referencia- de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo y “de interinidad”, por causa de FM o ETOP DANA. Hay que apuntar en relación con ello -además de que la referencia a la interinidad deberá entenderse hecha al contrato de sustitución- que esa interrupción del periodo de duración implicará la reanudación del contrato cuando desaparezcan las causas suspensivas, teniendo en cuenta que, al menos en el de sustitución, podría extinguirse en ese momento si la reincorporación del sustituido se hubiese producido.
Pasando a la revisión de los ERTES DANA de suspensión o reducción de jornada, el art. 44 RD-Ley 7/2024, distingue entre causa de fuerza mayor -ap. 1- y causas ETOP -ap. 2-. En relación con los ERTES FM DANA el precepto apunta a que la causa puede ser directa por “los daños producidos por la DANA o indirecta por “las pérdidas de actividad indirectamente originadas por la misma”. Entre ellas el precepto alude a causas relacionadas con órdenes de autoridades de protección civil que impliquen suspensión o cancelación de actividades, el cierre temporal de locales de afluencia pública, las restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas, incluidas las que afecten al desplazamiento de las personas trabajadoras al centro de trabajo, o las mercancías o falta de suministros “que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad”. El procedimiento, para esos ERTES FM DANA, será el previsto en el ET pero, acertadamente a mi modo de ver, se regula excepcionalmente el carácter potestativo para la autoridad laboral de la solicitud del informe de la ITSS, aunque ésta procederá, en el caso de que no se solicite el informe, a la comprobación posterior del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y la concurrencia de la causa de fuerza mayor, “en particular en los supuestos de pérdidas de actividad indirectamente originadas por la DANA” -ausencia de falsedades o incorrecciones en los datos facilitados, o “en la conexión suficiente de las medidas solicitadas con la causa que las origina, a los efectos sancionadores procedentes” (EM)-. La resolución surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, y hasta la fecha determinada en la misma resolución. En relación con los ERTES ETOP DANA, la única previsión especial se refiere a la protección social de los trabajadores porque en esta materia se equiparan ambos supuestos -FM y ETOP- aplicándose en todo caso la DA 46ª LGSS: la cuantía de la prestación por desempleo se determinará aplicando a la BR el porcentaje del 70 por ciento, durante toda la vigencia de la medida -sin aplicación de cuantías máximas y mínimas-; el acceso a esta prestación no implicará el consumo de las cotizaciones previamente efectuadas a ningún efecto; y, las personas afectadas tendrán derecho al reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello. Esta misma protección se extiende, por un lado, a las personas socias trabajadoras o de trabajo en cooperativas de trabajo asociado que deberán seguir procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero y en el Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio. Y, por otro, a las personas empleadas de hogar, cuando vean suspendido su contrato total o parcialmente cuando “temporalmente y por motivo de la DANA” no puedan desempeñar su trabajo. Es importante destacar que la norma ha previsto que, dada la situación, será suficiente para acreditar el hecho causante suspensivo con la declaración responsable de la persona empleadora y, si esto no es posible, con la de la propia persona empleada de hogar.
Por lo que se refiere a la protección por desempleo, el art. 48 incorpora medidas para agilizar los trámites y mejorar las condiciones: las prestaciones serán solicitadas por la empresa o cooperativa y se calcularán en función de los salarios en la empresa o cooperativa afectada por la medida, cobrando durante toda la duración de la prestación el 70 % de la base reguladora. Para tener derecho a la prestación no se exigirá periodo de ocupación cotizada y el periodo que se termine cobrando no consumirá futuras prestaciones. Además, se computará a futuro el periodo cotizado por la contingencia de desempleo el tiempo de percepción de estas prestaciones, permitiéndose -con condiciones- la compatibilidad de percepciones. De otro lado, en materia de empleo, hay que destacar que, con interesante previsión de futuro, el art. 49 un contempla para la reconstrucción un plan de empleo para personas desempleadas que llegará a todas las comunidades autónomas con municipios afectados por la DANA -anexo RD-Ley 6/2024, de 5 de noviembre-.
Por lo que hace a las medidas en materia de Seguridad Social -Cap. VII RD-Ley 7/2024-, el legislador decide, lo que creo que debe valorarse de forma muy positiva, ampliar el alcance de la protección de la norma anterior. Así, en primer lugar, se mejora la acción protectora de las prestaciones de clases pasivas, considerando algunas de ellas, dentro del ámbito de afectación por la DANA, como ocasionadas en acto de servicio a los exclusivos efectos del cálculo de la prestación (art. 50). En segundo lugar, se admite de forma excepcional la disposición anticipada de los derechos consolidados en los planes de pensiones de los que sean partícipes, fijándose las condiciones y el importe máximo de disposición (art. 51). En tercer lugar, se establece un incremento adicional del 30 % del Complemento de Ayuda a la Infancia, en el marco del Ingreso Mínimo Vital (art. 52). En cuarto lugar, se regula una moratoria en la reclamación de prestaciones indebidamente percibidas por los afectados por la DANA (art. 53) y se procede a establecer la suspensión de los procedimientos de recaudación de conceptos distintos a cuotas de la SS (art. 54). Por último, se extiende la exención de cotizaciones del art. 18 RD-Ley 6/2024 a todos los ERTE FM DANA -tanto los directos como los indirectos-. Previsión que debe valorarse también positivamente dado el inmenso impacto social y económicos de la DANA.
En fin, cierro con este Brief el repaso a las medidas DANA, no sin apuntar algo que ya pensé tras la crisis del COVID. Ante situaciones de urgencia y fuerza mayor las cuestiones a atender en nuestro ámbito jurídico son siempre las mismas. Por ello, a mi parecer, dentro de un tiempo y “en frío”, debería acometerse la regulación de una normativa general para situaciones excepcionales de urgencia que pueda activarse con meros ajustes según las circunstancias específicas para dar una respuesta inmediata que, al menos en lo laboral, confiera seguridad jurídica a todas las personas trabajadoras y a las empresas.
Briefs AEDTSS, 96, 2024