Ley 2/2026 y mutualidades alternativas: equiparar cuotas, abrir una vía, aplazar una decisión

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Raul Lopez Baelo

Ley 2/2026 y mutualidades alternativas: equiparar cuotas, abrir una vía, aplazar una decisión

RAÚL LÓPEZ BAELO
Abogado laboralista en Labormatters Abogados

Primeramente, conviene despejar la disfunción social que trata de enderezar la norma (Ley 2/2026, de 29 de julio), valiéndonos para ello de una inhabitual explicitud del Preámbulo: en algunos casos las prestaciones causadas por los profesionales colegiados acogidos a las mutualidades privadas alternativas han quedado notoriamente por debajo del nivel de cobertura que estos esperaban y, en otras ocasiones, también por debajo del importe que habrían obtenido de haber estado encuadrados en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (en adelante, RETA).

Pues bien, aclarado lo anterior, acaso la propia estructura y distribución de la norma (conformada por un artículo único, seis apartados, dos disposiciones adicionales y otras dos finales), ofrece el más elocuente retrato de, al menos, uno de sus rasgos más evidentes: su naturaleza como norma de mínimos y en nada irrelevantes aspectos pendiente de su desarrollo en distintos frentes.

Por tratarse de un elemento que presumimos de especial interés en este foro jurídico, y desde luego el de mayor calado simbólico, interesa aquí acentuar que la llamada “pasarela” entre la mutualidad alternativa y el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), que juzgamos como una medida fundada e inaplazable, se deja simplemente enunciada en sus caracteres generales (apartado 6 del artículo único).

Sin embargo, el impulso de gran parte de su contenido central (precisamente los términos y condiciones que deberán cumplir los mutuales), se encomienda a un reglamento de desarrollo que habría de ver la luz en un plazo máximo de tres meses.

La incerteza sobre el alcance, y carácter más o menos restrictivo, de esta “pasarela” voluntaria y excepcional a fin de transferir derechos económicos acumulados a la Seguridad Social, aconseja comedimiento evitando incurrir ahora en excesos valorativos, más allá de considerar de lógica los coeficientes de conversión aplicados, con base en las contingencias no cubiertas por la Mutualidad.

Sí se puede afirmar que, una vez ejecutada la transferencia por parte del mutualista, el encuadramiento en el RETA devendrá obligatorio e irreversible, por lo que el plazo de un año conferido para la solicitud a los profesionales colegiados deberá ser correctamente calibrado en su importancia por los interesados.

Ha de tenerse en cuenta, como señala el Consejo General de la Abogacía Española en su Informe de fecha 24 de julio de 2026, que solo serán objeto de la transferencia en dicha pasarela los derechos económicos acumulados que deriven directamente de las aportaciones realizadas para dicha función alternativa al RETA. Por ello, podrán quedar excluidas otras coberturas y productos distintos.

Más allá de la instauración de este mecanismo de transferencia voluntaria de derecho destino al RETA, núcleo indiscutible de la reforma, también se aborda el propio encuadramiento de los mutualistas y, de gran relevancia, el espinoso asunto de la cobertura mínima de las prestaciones.

En lógica correspondencia, se amplifican las exigencias de transparencia y supervisión correlativas. Así las cosas, las Mutualidades habrán de remitir informes semestrales detallados a los profesionales mutualistas (incluyendo el valor actuarial de la renta, los criterios de cálculo y los costes imputados), sometiéndose a la sazón a una vigilancia más estrecha de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

En lo que corresponde a la alternatividad de modelos (la posibilidad de que un profesional colegiado, que ejerce por cuenta propia, pueda satisfacer su obligación de protección social fuera del sistema público de Seguridad Social), lo cierto es que la ley no zanja la cuestión de fondo, postergándola al 31 de diciembre de 2030, cuando el Gobierno deberá remitir a las Cortes un informe de evaluación en torno al éxito y efectividad del nuevo modelo, el cual habrá de servir de base para debatir, en ese momento, la viabilidad y conveniencia de que dicho sistema de alternatividad.

En consonancia, frente a alguna lectura apresurada surgida durante la tramitación de la norma, la versión definitiva de la misma no pone coto definitivo ni prescinde, por tanto, del régimen alternativo para los nuevos colegiados.

En líneas generales, nos unimos a las voces celebratorias de la reforma y una lectura favorable de la misma, especialmente en la fundación de un cauce legal habilitado ex profeso -pese a las obvias dificultades- para la conversión de aportaciones privadas en cotizaciones públicas.

El tenor de la norma no ha sido ajeno a las previsibles suspicacias; de entre las pronunciadas, nos merecen especialmente consideración dos de cara a su sometimiento a reflexión.

De un lado, la ausencia de una solución retroactiva para aquellos profesionales que ya se hubiesen jubilado con pensiones exiguas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley; y de otro, no juzgamos irrazonables las voces que consideran desmedido el ritmo de equiparación de cuotas mutuales obligatorias, por considerar que su afectación e impacto a los profesionales con menores íntegros recurrentes podría resultar exorbitante.

En definitiva, una norma que aun cuando permite abrir una nueva vía de seguro a través de la equiparación de cuotas, pone en manos de las personas interesadas aplazar o no su decisión final, con gran parte de información de máxima trascendencia todavía pendiente de conocer.

CITA: RAÚL LÓPEZ BAELO, “Ley 2/2026 y mutualidades alternativas: equiparar cuotas, abrir una vía, aplazar una decisión”, Briefs AEDTSS, número 93, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.

Briefs AEDTSS, nº 93, 2026

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