Las claves del RD ley 9/2025, de 29 de julio. Entre compromisos europeos, eslóganes apresurados y confusión de conceptos, una luz: la solución para las familias monoparentales

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Carolina Blasco Jover

Las claves del RD ley 9/2025, de 29 de julio. Entre compromisos europeos, eslóganes apresurados y confusión de conceptos, una luz: la solución para las familias monoparentales

CAROLINA BLASCO JOVER
Catedrática de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social

Universidad de Alicante

Bajo el argumento del incumplimiento por parte de España de la transposición de la Directiva 2019/1158 (art. 20.2) y del pago de la consiguiente multa económica que ello conlleva, pero también -y no hay por qué ocultarlo- por la necesidad de ofrecer antes de las vacaciones estivales un eslogan político que resultase potente, se ha aprobado por Consejo de Ministros de 29 de julio el RD Ley 9/2025, de 29 de julio. Su finalidad es transponer correctamente (¿les suena?) la norma europea antes mencionada por lo que hace a la retribución del permiso parental. El problema es que, a mi modo de ver, confunde conceptos (¿intencionadamente?) y, de nuevo, el objetivo sigue sin cumplirse. Veamos las claves de esta norma.

  1. Ampliación en tres semanas más de la suspensión por nacimiento y cuidado del menor, pasando de 16 a 19 semanas. La norma modifica tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público para incrementar en tres semanas la suspensión por nacimiento y cuidado del menor. La semana 17 se podrá solicitar desde el 1 de enero de 2026 y se podrá disfrutar hasta que el menor cumpla los 12 meses siguiendo el mismo régimen que las diez semanas restantes tras el parto, adopción o acogimiento. Las otras dos semanas tendrán efectos retroactivos (¿qué ocurre con el art. 53.1 LGSS?) desde el 2 de agosto de 2024 para los nacimientos, adopciones y acogimientos acaecidos a partir de esa fecha y se podrán disfrutar hasta que el menor cumpla los 8 años, pudiendo “distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida”. El disfrute de las tres semanas, en fin, no generará mengua de ingresos en las personas trabajadoras porque este período quedará cubierto por la prestación por nacimiento y cuidado del menor. Ninguna modificación se opera, no obstante, en el permiso parental del art. 48 bis ET, aunque sí en el art. 49.g) EBEP para indicar y de forma expresa que el permiso no es retribuido (al contrario de lo que, como se conoce, estaban ya señalando varias sentencias del orden contencioso).

Desde luego, desde un punto de vista social, nada se puede objetar a la ampliación de la suspensión/prestación por nacimiento de hijo. Otra cosa sea el plano jurídico (o, incluso, el financiero, pero éste lo dejo a un lado). Y aquí, por limitación de espacio, tan sólo dejo apuntadas dos cuestiones.

Primera. No me parece adecuada la confusión de conceptos entre el permiso parental y la suspensión por nacimiento y cuidado del menor en la que incurre quien gobierna. Se observa tanto en el redactado de las modificaciones (haciendo que las dos semanas retribuidas hasta llegar a los 8 años del menor formen parte de la suspensión por nacimiento cuando es clara que su finalidad es la propia del permiso parental del art. 48 bis ET), como en el propio Preámbulo de la norma donde, por un lado, se habla de la meta a alcanzar que es la retribución del permiso parental para, por otro, señalar que, con esas dos semanas de más, se amplía la duración de la suspensión por nacimiento a 19 semanas, superando con ello las previsiones de la Recomendación sobre la protección de la maternidad n.º 191 de la OIT. O es una cosa o es la otra. Y es que, por mucho que, desde el RD 6/2019, la suspensión por maternidad haya pasado a denominarse “por nacimiento y cuidado del menor” y haya englobado en su seno a la suspensión del otro progenitor para que éste pueda proveerle de cuidados de modo corresponsable, no puede decirse que exista una identidad total entre este derecho y el permiso parental. La suspensión por nacimiento se reconoce a causa del nacimiento del hijo y tiene como finalidad tanto acompañarlo en sus primeros 12 meses de vida por ser éste un período de intensa dependencia a los adultos, como crear un vínculo temprano con los progenitores y también, en el caso de la madre biológica, la recuperación tras el parto. La concesión ahora de las dos semanas adicionales incardinadas en la suspensión por nacimiento de hijo a disfrutar hasta que el menor cumpla los 8 años es un modo de tergiversar el alcance y diseño de esta institución y de vaciar, por su lado, el contenido del permiso parental del art. 48 bis ET y de la propia Directiva 2019/1158. La modificación legislativa debería haber permeado aquel precepto (y su homólogo en el EBEP) para conseguir al menos que dos semanas de las ocho que se conceden fueran retribuidas mediante la correspondiente prestación. No obstante, y como para todo, las prisas -“vacacionales”- no son buenas consejeras y parece que era más fácil y rápido (intuyo que hasta más asumible presupuestariamente) extender la prestación por nacimiento tres semanas más que crear una nueva prestación en el sistema para la remuneración del permiso parental. Por cierto, dicho esto, y también lo dejo apuntado, no creo que a nivel judicial concluyan los conflictos asociados a la remuneración del permiso parental, al menos en lo que atañe al orden social, donde nada se dice de que no sea remunerado, como ahora ocurre en el art. 49.g) EBEP. ¿Pagarán los empresarios el mal hacer de quien gobierna?

Segunda. No se ha conseguido, aun y con todo, alcanzar el objetivo de la correcta transposición de la Directiva 2019/1158. ¿Por qué? Porque de nuevo se incurre en el error (ya advertido cuando se aprobó el RD 2/2024 y ahora expuesto también en el Preámbulo del nuevo Real Decreto) de utilizar la cláusula pasarela del art. 20.6 de la norma europea sumando el permiso acumulado para el cuidado del lactante. Es éste un permiso que, ni siquiera en su forma acumulada, tiene una duración fija, así que señalar que este permiso tiene una duración de tres semanas (28 días) es, sencilla y llanamente, faltar a la verdad. Solamente hay que hacer los cálculos para advertir que para la madre biológica de nuevo no dan los números. Veamos. Para que los Estados puedan beneficiarse de lo que implica la cláusula pasarela, no debe reducirse el nivel de protección garantizado a nivel europeo. Ese nivel, por lo que ahora importa, está fijado en 158,83 días (14 semanas retribuidas de suspensión por maternidad + dos meses o 60,83 días retribuidos de permiso parental). Si en este momento sumamos las 19 semanas de suspensión por nacimiento, eso hace un total de 133 días. Podríamos añadirle el permiso acumulado para el cuidado del lactante. Pero ¿cuántos días se añaden? Con 28 días (3 semanas) superamos el estándar mínimo europeo (161), que es lo que se ha publicitado a modo de eslogan apresurado. Ahora bien, si añadimos 12 o 14 días que verdaderamente es lo que saldría de permiso acumulado en la mayoría de los casos, resulta que, de nuevo, no alcanzan los números para la madre biológica, ni siquiera si se suman los cinco días de permiso por infortunios familiares o, al límite, la bolsa de horas de cuatro días de permiso por fuerza mayor.

  1. Ampliación de la suspensión por nacimiento y cuidado del menor en caso de familias monoparentales. Tras el recorrido judicial que tuvo este tema, pasando por todas las instancias hasta llegar incluso al Tribunal Constitucional (en una decisión, en mi opinión, francamente muy controvertida), quien gobierna ha decidido solventar el problema que él mismo creó. ¿Cómo? Concediendo 32 semanas de suspensión/prestación, que es el resultado al que se llega tras sumar las 6 semanas tras el parto o la resolución administrativa o judicial de la adopción o acogimiento, las 22 semanas restantes tras las seis primeras a disfrutar hasta los 12 meses del hijo y 4 semanas más de suspensión que se podrán disfrutar hasta los 8 años de vida del menor. Pues bien, más allá (y no es poco) de la confusión conceptual a la que más arriba me refería, nada que objetar en este tema. La mayor carga en la crianza que supone la monoparentalidad debe reflejarse en las normas laborales; pero ya no sólo en la suspensión por nacimiento y cuidado del menor, sino también en otros derechos conciliatorios cuyo diseño sólo tiene en cuenta a la familia tradicional formada por dos progenitores. Es éste un reto pendiente (otro más) que debería afrontar ese tan aclamado Estatuto de los Trabajadores del siglo XXI.

Por lo demás, al margen de lo anterior, sólo mencionar que la norma aprovecha también para modificar el art. 178.4 LGSS para indicar  que el requisito del alta debe cumplirse al inicio de cada período de descanso, así como el art. 182 LGSS, en el caso de la prestación no contributiva por nacimiento, para pasar los 42 días a semanas o, lo que es lo mismo, para señalar que su duración coincidirá con el período de descanso obligatorio (las seis semanas tras el parto, adopción o acogimiento) y para ampliar los supuestos de incremento de su duración no sólo al hijo biológico, sino también al adoptado o acogido. De igual modo, en fin, se añade -y debo añadir muy adecuadamente- en el redactado del art. 48.4 y 5 ET la previsión (ya contemplada en el EBEP) de que, en caso de fallecimiento de uno de los progenitores, el otro pueda hacer uso de la totalidad o de la parte que reste de la suspensión.

CITA: BLASCO JOVER, Carolina, “Las claves del RD ley 9/2025, de 29 de julio. Entre compromisos europeos, eslóganes apresurados y confusión de conceptos, una luz: la solución para las familias monoparentales”, Briefs AEDTSS, número 89, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2025.

Briefs AEDTSS, nº 89, 2025

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