La tutela de la libertad sindical revisitada tras 40 años de LOLS

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Yolanda Valdeolivas

La tutela de la libertad sindical revisitada tras 40 años de LOLS

YOLANDA VALDEOLIVAS GARCÍA
Catedrática de Derecho del Trabajo y Seguridad Social

Universidad Autónoma de Madrid

La aprobación de la LOLS es un hito esencial tanto en el desarrollo y protección de la libertad sindical, fuente de todos los derechos laborales colectivos, como en la consolidación de un sistema jurídico-laboral anclado en los principios y valores del Estado social y democrático constitucional. Sus cuarenta años de vigencia confirman aportaciones trascendentales en lo relativo a la tutela de la libertad sindical y la calificación de antisindical presupuesto de la protección. Su técnica legal resulta la más eficiente y garantista para asegurar el máximo desenvolvimiento de las facultades y derechos individuales y colectivos anudados a la libertad sindical, lo que, junto al componente fuertemente promocional del hecho sindical que la ley incorpora y los tribunales apoyaron de manera decidida, ha precipitado un modelo de representación y acción sindical activa con una intensa dinámica negocial y una gestión empresarial comúnmente participada por los sujetos colectivos. Resultado de esa evolución es un marco normativo estable, predecible y reforzado, con amplias garantías para la tutela judicial frente a conductas antisindicales y discriminatorias por motivos sindicales procedentes de cualquier sujeto, expandida luego a la protección de otros derechos fundamentales en el entorno laboral inicialmente excluidos de la especialidad procesal.

Al margen de algún defecto técnico menor en la ordenación interna o expresión, el Título V LOLS, con contenido sustantivo y procesal, complementado con los arts. 177 a 184 LJS ‑muy mejorados respecto de su redacción original‑, compone la columna vertebral de nuestro derecho colectivo del trabajo y la verdadera expresión de equilibrio de las partes en conflicto, normalizando una gobernanza sindicalizada de nuestras relaciones de trabajo. Su aplicación progresiva en una importante doctrina judicial interpretativa, constitucional y ordinaria, evidencia avances significativos:

1. Ampliación del concepto mismo de conducta antisindical que, omnicomprensivo ya en la literalidad legal desde una perspectiva objetiva y subjetiva, ha evolucionado de manera coherente con el declarado contenido abierto, complejo y dual de la libertad sindical (individual/colectiva, esencial/adicional) amplificando el ámbito de tutela. Sin perjuicio de la cláusula genérica de los arts. 12 y 13.1 LOLS, estos años han perfilado el alcance de la actividad sindical como fuente de lesiones superando la inicialmente preferente dimensión individual. La consolidación de un principio de garantía de una libertad sindical efectiva ha reclamado de las empresas una obligación de garantía proactiva del derecho, de facilitación y no mera abstención de su ejercicio pleno, en deberes de hacer y no hacer que el empleador debe asumir en el plano individual y colectivo. Es reseñable también una sensible expansión de la conducta antisindical articulada mediante prácticas empresariales indirectas y más sutiles, o desenvueltas en conexión con otros derechos fundamentales y facetas más ricas y emergentes de la libertad sindical, que exceden los habituales comportamientos discriminatorios o de represalia originales. Ejemplo paradigmático es la dimensión digital de la actividad sindical, que abre un campo creciente de lesión por restricciones al uso de medios digitales para ejercer actividad sindical en la empresa o al control e información sobre los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial determinantes de la toma de decisiones que inciden en las condiciones de trabajo. La necesidad de organizar la representación y acción sindical en entornos virtuales va a generar un nuevo ámbito de potencial lesión antisindical al que habrá de prestarse atención.

2. Confirmación práctica rotunda del reconocimiento del empleador como el principal causante de lesiones contra el derecho fundamental, tanto individual como colectivo, aun siendo oportuna la previsión legal enumerativa, cláusula de cierre incluida, porque no han faltado ejemplos de conductas antisindicales de otros actores, en especial, las Administraciones en el ejercicio de funciones públicas y, desde luego, los propios sindicatos, respecto de sus afiliados y de otras organizaciones sindicales. En esta última clave, disponemos de criterios de identificación y separación entre legítimas estrategias sindicales y genuina vulneración de derechos sindicales de terceros, en especial por conductas de expulsión injustificada de comisiones negociadoras u otros procesos representativos. Con todo, empleador y empresa, focos paradigmáticos de antisindicalidad, explican la importancia para la protección del cabal reconocimiento del sujeto empleador en supuestos difusos de identificación o en las nuevas formas de empleo que tienden a rehuir esa condición.

3. Significativa progresión de la posición del sindicato en su intervención como coadyuvante en los procesos de tutela de la libertad sindical. Ya criticaba hace tiempo la mera posición procesal adhesiva del sindicato cuando se alegaba una lesión individual de la libertad sindical que le impedía actuar como parte principal en defensa de su coetáneo interés colectivo incluso ante una conducta antisindical plurilesiva. La interpretación restrictiva de la legitimación del sindicato no deriva de la LOLS sino de la norma procesal original reformulada en versiones posteriores, siendo decisivas las SSTC 257/2000 y 89/2020 para reconocer que la intervención del sindicato como coadyuvante sirve para reforzar la defensa del trabajador pero también para proteger sus intereses propios, en especial en la defensa de sus representantes o de su capacidad de acción sindical. De existir un interés legítimo diferenciable del sindicato, en su rol activo en la tutela de la libertad sindical colectiva e institucional, su intervención como coadyuvante en el proceso en apoyo del trabajador no excluye actuar en su propio interés en calidad de titular del derecho fundamental, como instrumento natural de acción sindical. Y cabe posibilitar en un mismo proceso su simultánea actuación como coadyuvante y parte principal; razones materiales y de economía procesal permitirían compatibilizar ambas posiciones procesales pese a su genérica autonomía y función diversa, en consonancia con la usual naturaleza plurilesiva de la conducta antisindical y la natural implicación del sindicato en la garantía de la libertad sindical, sin que ese doble rol cause perjuicio a ninguno de ambos actores ni comprometa sus respectivas defensas.

4. Configuración de la antisindicalidad como mera idoneidad lesiva de la conducta antijurídica, sin imponer ni resultado dañoso efectivo ni intencionalidad del sujeto agente, lo que refuerza la efectividad del derecho y su tutela. No exigir la existencia de daño o perjuicio asegura que cualquier comportamiento apto para lesionar el derecho, potencial o actualmente, ya puede ser objeto de condena, permitiendo, además, anticipar o reprimir conductas puramente intimidatorias sin efectos lesivos aún, en beneficio del sujeto lesionado (evita el probable daño futuro) y del agente (previene efectos indemnizatorios más rigurosos si actualizado el perjuicio). Y hacer irrelevante el elemento volitivo exime al sujeto lesionado de probar la intencionalidad del agente, bastando la pura aptitud lesiva no culpable para desenvolver la protección y desenmascarar la antisindicalidad de decisiones empresariales en apariencia amparadas en razones organizativas o ejercicio legítimo de poderes directivos donde la ausencia de elemento intencional claro y directo no impide interpretar que su verdadera motivación no es neutra, sino de represalia u obstaculización de la acción sindical dentro de la empresa.

Ello conecta con la facilitación de la carga de la prueba de la antisindicalidad que, no expresada en la LOLS ni en su coetánea normativa procesal, es determinante de este garantista sistema de protección. La inversión de la carga de la prueba si se aportan indicios razonables de vulneración de la libertad sindical se naturalizó pronto como una técnica intrínseca a la tutela de cualquier derecho fundamental aunque originariamente limitada a la discriminación por razón de sexo y a la tutela de aquella libertad. En efecto, sería la normativa procesal en 1990, evolucionada por la doctrina constitucional y judicial, la que contemplara esta técnica, extendiéndose en sucesivas versiones a esos otros derechos. Hoy aplicamos criterios jurídicos legales y jurisprudenciales bastante seguros sobre las exigencias de verosimilitud de los indicios, suficiencia de su desvirtuación por el presunto sujeto agente y reglas concordantes que han afianzado una distribución racional y segura de la carga probatoria que equilibra las posiciones procesales de trabajadores y empresarios. Carga probatoria e idoneidad lesiva son caracteres constitutivos de la tutela de la libertad sindical que hacen efectivo y normalizan el ejercicio del derecho en las empresas, incrementando los cauces de diálogo, negociación, transparencia y legitimidad de las decisiones empresariales, reforzando la democracia y equilibrio de poderes en el entorno laboral.

5. Rigor de la respuesta judicial a la antisindicalidad, porque si los efectos originarios de la sentencia contemplados en el art. 15 LOLS (cese inmediato del comportamiento antisindical, reparación de sus consecuencias y depuración de eventuales conductas delictivas) parecen agotar el catálogo de reacciones imaginables para asegurar al demandante la reposición total de la situación lesionada y devolverle a su posición previa a la comisión del acto antisindical, se advierten importantes avances en la consecución real de la reparación íntegra. Los tribunales han endurecido su respuesta indemnizatoria a las conductas antisindicales, promovida por la previsión procesal del actual art. 183 LRJS sobre el expreso pronunciamiento en la sentencia de su cuantía que, en su caso, corresponda al demandante, en función del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental y de los daños y perjuicios adicionales derivados, con ulteriores criterios adicionales para su cálculo que terminan por admitir una apreciación judicial prudencial sin exigencia de prueba exhaustiva del daño. Ello no solo ha virado la casi completa omisión precedente de referencia a las reparaciones económicas, sino que ha aumentado de forma sensible la cuantía reconocida, sustituyendo las iniciales reparaciones puramente simbólicas ‑era común leer que la completa cesación de la conducta o la mera declaración de antisindicalidad ya reparaba todo eventual daño‑. La consecuencia es una evidente expansión de la tutela de la libertad sindical en su vertiente económica, con incremento paulatino y significativo de las indemnizaciones. Así, se advierte una frecuente inclusión de la reparación por daños morales que contrasta con la tradicional posición del orden jurisdiccional social en esta materia y una recurrente referencia a la LISOS como baremo mínimo para cuantificarlos. Respuesta judicial que, unida al perfeccionamiento del canon de valoración de la conducta antisindical fruto de la experiencia adquirida estos años, incrementa la seguridad jurídica y garantías de defensa ante los tribunales y de satisfacción de los intereses lesionados.

6. Progresión sensible y mayor flexibilidad en el inicialmente muy restrictivo reconocimiento legal y excepcional adopción judicial de medidas cautelares de suspensión del acto impugnado cuando se invoca vulneración del derecho. La literalidad legal sigue remarcando su carácter extraordinario, pero la vigente cláusula de cierre que la abre a “otras cuestiones de importancia trascendental sobre el interés general de los trabajadores que puedan causar daños de imposible reparación”, con interpretación constitucional y judicial, dan mayor protagonismo a la figura, aun siendo todavía poco usual, hasta donde se conoce. Con todo, es una técnica clave para asegurar el cese inmediato de la conducta antisindical y su íntegra reparación; un ecuánime juicio de ponderación de intereses es capaz de evitar la consolidación de conductas antisindicales durante la tramitación del proceso.

En suma, la tutela de la libertad sindical conforma hoy un marco ordenador estable y garantista, con especialidades protectoras reforzadas y contornos redefinidos hacia la mayor efectividad del derecho y una más asequible reparación de sus lesiones que aseguran un entorno sindical de la relación laboral sólido, consolidado y adaptable a realidades impensables en 1985. Se confirma su ductilidad y aptitud para responder a las transformaciones del siglo XXI y desenvolver su innata función en el nuevo contexto socioeconómico, pese a numerosos intentos de cuestionarla y debilitar a sus principales actores. Pero su cualidad de pieza constitucional clave en un Estado Social y un modelo democrático de relaciones laborales, su función de contrapeso redistributivo de poderes y, en fin, su contribución a la concertación y diálogo institucional y a la estabilidad económica y paz social hacen de la acción sindical y su estándar normativo de tutela en la LOLS elementos centrales, aptos y dinámicos para acomodarse a las nuevas realidades sociales y laborales.

CITA: VALDEOLIVAS GARCÍA, Yolanda “La tutela de la libertad sindical revisitada tras 40 años de LOLS”, Briefs AEDTSS, número, 98, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2025.

Briefs AEDTSS, nº 98, 2025

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