La subordinación en la era digital: una lectura tipológico-funcional de la STS 331/2026, de 27 de marzo

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Sergio Sáez Gilabert

La subordinación en la era digital: una lectura tipológico-funcional de la STS 331/2026, de 27 de marzo

SERGIO SÁEZ GILABERT 
Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social
Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social

La STS 331/2026, de 27 de marzo, bajo la ponencia del siempre ilustre Rafael López Parada, reitera la doctrina que esta Sala ha seguido en los últimos años para tratar de adaptarse a la nueva estructura productiva generada por la irrupción tecnológica de la economía colaborativa y las plataformas digitales, así como las nuevas formas de fiscalización empresarial del trabajo subordinado. Sin embargo, más allá del indudable interés práctico del caso, y que ya ha sido objeto de análisis jurídicos más sosegados, la resolución presenta además un notable interés dogmático por la metodología jurídica que emplea la Sala para resolver el litigio. Precisamente desde esta perspectiva pretende abordarse este breve comentario, no tanto mediante una exposición puramente descriptiva de los hechos o de la decisión alcanzada, como a través del análisis de la estructura argumentativa utilizada por nuestro Alto Tribunal y de las categorías dogmáticas subyacentes a su razonamiento, aun cuando no sean tematizadas de manera explícita. Y ello porque la sentencia constituye, probablemente, uno de los ejemplos más ilustres de recepción jurisprudencial de la metodología tipológico-funcional en el análisis de las relaciones laborales contemporáneas que se lleva produciendo desde hace unos años, sobre todo a la hora de tratar la figura de la cesión ilegal.

Como es sabido, el denominado análisis tipológico-funcional, desarrollado especialmente por Luca Nogler y recepcionado y difundido en los últimos años en España, entre otros conspicuos iuslaboralistas, por Wilfredo Sanguinetti, parte de una premisa metodológica fundamental: el contrato de trabajo no opera como un concepto jurídico cerrado construido sobre un supuesto de hecho rígido y exhaustivamente delimitado por la norma, sino como una tipología contractual abierta cuya identificación exige aproximar continuamente la descripción normativa a la realidad social efectivamente existente, no a través del clásico juicio subsuntivo, sino mediante un juicio de aproximación o por equivalencia.

Efectivamente, desde esta perspectiva la laboralidad no puede identificarse mediante la mera comprobación mecánica de un catálogo fijo de requisitos, ni tampoco a través de una simple suma cuantitativa de indicios concurrentes, sino mediante una valoración funcional orientada a determinar qué elementos poseen una mayor capacidad reveladora de la subordinación entendida como inserción del trabajador en la esfera organizativa y directiva ajena, tal como la teorizó Montoya Melgar. La subordinación continúa operando así, en línea con la clásica construcción de Ludovico Barassi, como elemento tipológico central de la relación laboral, mientras que las restantes notas tradicionalmente manejadas por la jurisprudencia —ajenidad, dependencia técnica, aportación de medios, continuidad o integración organizativa— actúan como indicios orientados a acreditar aquella situación estructural de sometimiento organizativo.

El supuesto analizado por la sentencia se produce en el marco de la actividad logística y de reparto organizada por DHL Express Spain mediante la subcontratación de determinadas empresas transportistas. Formalmente, estas últimas disponían de cierta estructura empresarial propia, aportaban vehículos y asumían determinados costes de organización. Sobre esta base, las recurrentes sostienen la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores, defendiendo la autonomía empresarial de las contratistas y la licitud de la descentralización productiva articulada. Sin embargo, el Tribunal Supremo desplaza conscientemente el centro de gravedad del análisis hacia otro elemento que considera verdaderamente decisivo: la concreta forma en que se organiza materialmente la prestación de servicios y, especialmente, quién ejerce efectivamente el poder de dirección y control sobre los trabajadores.

Es precisamente aquí donde la sentencia revela con especial claridad la lógica tipológico-funcional que inspira su razonamiento. La Sala no procede a una mera acumulación aritmética de indicios favorables o desfavorables a la laboralidad o a la cesión ilegal, atribuyendo idéntico valor a todos ellos, sino que selecciona aquellos elementos que poseen una mayor intensidad funcional para revelar la existencia de subordinación efectiva. De este modo, frente a datos relativamente ambiguos —como la aportación de vehículos o la existencia formal de una estructura societaria diferenciada—, el Tribunal otorga una relevancia decisiva al sistema tecnológico de organización y control articulado mediante las PDA conectadas al sistema informático de DHL.

La sentencia llega incluso a afirmar expresamente que “el elemento central del debate es el uso de la PDA”, destacando que, a través de dicho instrumento, la empresa principal impartía instrucciones, organizaba la prestación y realizaba un seguimiento y control en tiempo real de la actividad desarrollada por los repartidores. La importancia dogmática de esta afirmación resulta difícilmente exagerable. El Tribunal Supremo comprende que, en las formas contemporáneas de organización empresarial digitalizada, la subordinación ya no se manifiesta necesariamente mediante mecanismos clásicos de supervisión presencial o jerarquía visible, sino a través de infraestructuras tecnológicas capaces de organizar, dirigir y controlar de manera continua la prestación de servicios. Precisamente por ello, el control algorítmico y tecnológico adquiere una capacidad reveladora de subordinación mucho más intensa que otros elementos formalmente compatibles tanto con el trabajo autónomo como con el subordinado.

La lógica funcional del razonamiento se aprecia igualmente en el tratamiento que la sentencia realiza de la aportación de vehículos por parte de las contratistas. Desde una perspectiva puramente cuantitativa, dicho elemento podría operar como un importante indicio de autonomía empresarial. Sin embargo, el Tribunal Supremo relativiza conscientemente su importancia al entender que la aportación de medios materiales no desvirtúa la existencia de subordinación cuando la prestación continúa insertándose materialmente en la estructura organizativa y directiva de la empresa principal. Nuevamente, el dato no se valora aisladamente, sino atendiendo a la específica función económica y organizativa que desempeña dentro del conjunto de la relación jurídica controvertida.

La sentencia constituye así un ejemplo particularmente expresivo de cómo la metodología tipológico-funcional permite adaptar las categorías clásicas del Derecho del Trabajo a las nuevas formas de organización empresarial digitalizada sin necesidad de abandonar la centralidad dogmática de la subordinación. Lejos de desaparecer, ésta continúa operando como el núcleo estructural de la relación laboral, aunque sus manifestaciones externas se transformen progresivamente y adopten formas tecnológicas y organizativas crecientemente sofisticadas. Por ello, el pensamiento jurídico ha de seguir operando sobre una realidad huidiza y líquida para tratar de ordenarla bajo la prensa del concepto, generando de esta manera certidumbre jurídica y salvaguardando los derechos de las clases trabajadoras. Acaso aquella fue la noble aspiración de Hegel. Y, paradójicamente, las nuevas soluciones se encuentran en las antiguas cajas de herramientas.

CITA: SÁEZ GILABERT, Sergio, “La subordinación en la era digital: una lectura tipológico-funcional de la STS 331/2026, de 27 de marzo”, Briefs AEDTSS, número 76, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.

Briefs AEDTSS, nº 76, 2026

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