La Sala IV del Tribunal Supremo decide conservar lo que la ley internacional exige corregir: ¿es constitucional reducir el art. 24 CSER a programa político y al CEDS a la nada

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Cristóbal Molina

La Sala IV del Tribunal Supremo decide conservar lo que la ley internacional exige corregir: ¿es constitucional reducir el art. 24 CSER a programa político y al CEDS a la nada

CRISTÓBAL MOLINA NAVARRETE
Catedrático de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social

Universidad de Jaén 

1. Hace 92 años, en plena II República, la Sala Social del Tribunal Supremo (TS), nos dejaba el siguiente razonamiento jurídico, que bien merecería estar formulada en tablas de mármol:

“La jurisprudencia debe tener como […] finalidad […] no solo satisfacer la “necesidad de estabilidad y fijeza” de las relaciones sociales (que tanto o más que de ella es función propia de la ley), sino, además, y principalmente, asegurar la “plasticidad, la movilidad” de la norma, para que el Derecho sea, no cosa muerta y rígida, sino materia […] flexible, sujeta a renovación como la vida misma…” (Considerando 3, STS, Social, 18 de mayo de 1933)

Muchísimas décadas después, esta concepción de la jurisprudencia como fuente de Derecho vivo, sujeta a, e impulsora de, una debida comprensión evolutiva de las leyes, cuando han cambiado radicalmente las condiciones socioeconómicas y culturales existentes en el momento de ser redactadas aquéllas y, sobre todo, cuando existen otras nuevas que obligan, por su preferencia aplicativa, a corregir las viejas interpretaciones, se afianzó, no sin polémica, pero ya superada, por la STC 198/2012, de 6 de noviembre (el primado de la interpretación evolutiva abierta a la realidad sociocultural cuando ha cambiado ésta y las leyes que la configuran, como las del matrimonio del mismo sexo). Que una interpretación jurisprudencial llevara más de 40 años instalada en un sistema jurídico y que nadie hubiera osado ponerla en cuestión, por la seguridad jurídica que había alcanzado, hasta un determinado momento, en nada impedía su corrección, pese a no cambiar ni una letra su redactado, si se entendía que una norma social internacional exigía corregirla o rectificarla, máxime su si órgano de garantías de cumplimiento, pese a no ser un tribunal ni dictar sentencias, así nos lo había venido exigiendo con insistencia (ej. STS, 4ª, 1250/2024, de 18 de noviembre). Que la norma aplicable (art. 7 del Convenio 158 OIT) no fijase concretamente cómo se debe producir la audiencia previa ni en qué casos era razonable que no se exigiera nada obstaba a su aplicación.

Es ley social internacional prevalente, debe respetarse, conforme la interpreta su órgano de garantías. Es el juicio de convencionalidad exigido por el art. 96 de la Constitución Española. Hágase, aunque perezcan 40 años de jurisprudencia contraria, por más que la visión empresarial sea muy crítica y la posición mayoritaria de los despachos de abogacía (y graduados sociales) de empresa fuese contraria, por la pérdida de la paz y la seguridad jurídica de la que hasta ahora habrían disfrutado las empresas, facilitando la extinción disciplinaria.  Que genera problemas aplicativos, que sigue dando lugar a diferencias interpretativas de conceptos jurídicos indeterminados establecidos en su texto (“razonabilidad”), estaríamos ante cuestiones de hecho que no se oponen a la necesidad de la rectificación (STS, 4ª, 511/2025, 28 de mayo).

2. Ninguno de estos datos de ciencia jurídico-interpretativa y de cultura adquirida servirían para nada, pese a su consistencia teórica y normativa, volviéndose absoluto papel mojado, para el art. 24 de la Carta Social Europea Revisada (CSER) y su doctrina interpretativa, a través del órgano de garantías fijado en esta norma, la Constitución Social de Europa, a tal fin, el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS). O al menos así habría que asumirlo, difícilmente comprenderlo, de ser cierta la información que ha avanzado el CGPJ sobre la decisión, tomada el día de la Virgen del Carmen, el 16 de julio de 2025, al respecto por la Sala IV del TS, aunque, afortunadamente, no por unanimidad, solo por mayoría. Digo “de ser cierto”, porque, en esta sociedad del conocimiento ávido de todo, apresurado, sin tiempo de espera y reflexión, funcionando a golpe de mensaje instantáneo, incluso políticamente, prima la noticia del fallo sobre el conocimiento del razonamiento jurídico, que se aplaza unos días -dicen-. Por tanto, podría pensarse que es “temerario”, no prudente, desde luego, realizar un análisis jurídico de una sentencia tan importante sin conocer a fondo los argumentos jurídicos, tanto del voto mayoritario como de los minoritarios -según se informa igualmente por la prensa-.

Quienes así piensen no estarían faltos de razón. Pero sí hay algunos argumentos avanzados por la, entiendo es suficientemente fiable, nota de prensa del CGPJ tan sorprendentes, por incomprensibles jurídicamente, que (me) es difícil dejar pasar la oportunidad de evidenciarlo antes incluso de conocer su detalle, porque (me) sorprende sobremanera que pueda una Sala tan prestigiosa resbalar de esta manera.  La primera razón de perplejidad dice así, según el CGPJ: “Aplicando el control de convencionalidad, el TS considera…que la expresión derecho a una “indemnización adecuada” … resulta literalmente inconcreta. Por ello, entiende que no se trata de mandatos directamente aplicables, sino…declaraciones programáticas, de abierta interpretación, cuya virtualidad concreta exigiría una intervención legislativa”.

3. Lo primero llamativo es la confusión del concepto de norma programática con el de norma de textura abierta (Hart). Ciertamente, si es programática sí compete a la ley su concreción, pero si se trata de una norma de textura abierta como fórmula elegida por el mandato legal internacional, el Tribunal interno no puede renunciar a su función interpretativa, concretando su contenido. El Anexo al art. 24 de la Carta es inequívoco.

Hagámosle hablar a la ley, que es lo más aconsejable. El apartado 4 afirma que

“Se entiende que la indemnización…apropiada…deberá ser fijada por las leyes… por los convenios…o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales.”

Pues bien, expresamente la STS, 4ª, 268/2022, de 28 de marzo, respecto de cómo entender un concepto jurídico indeterminado o norma de textura abierta, como es el de razonabilidad del plazo de preaviso ex art. 4.4 Carta, y sobre la base de las Conclusiones del CEDS, entendió que, por “otro procedimiento adecuado” había que tender la interpretación de los tribunales, esto es, de la jurisprudencia integradora. Hace tiempo, pues, que la jurisprudencia se considera “pura boca de la ley” o mera aplicación literal o mecánica de la letra de una ley. Dejemos hablar ahora a la jurisprudencia, para que no haya malentendidos. Dice así:

“(…) Habida cuenta de que la intermediación que la CSE interesa no se dirige en exclusiva a los convenios colectivos y de que la interpretación concordante de las normas nacionales e internacionales constituye una exigencia de la unidad del ordenamiento (art. 9.1 CE) consideramos que el precepto en cuestión opera como un relevante apoyo de la conclusión a que hemos accedido en el Fundamento anterior.

Siendo la observancia de tal plazo de preaviso…un apoyo para nuestra conclusión el que con esta interpretación integradora (catalogable como «procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales») nuestro ordenamiento deje de estar confrontado con las exigencias del artículo 4.4 CSE, tal y como estimara el CEDS. Las reservas sobre aplicabilidad directa de la CSE antes de ratificar su versión revisada o la utilización de un concepto indeterminado para aludir al plazo de preaviso deben ser superadas por todos los argumentos expuestos. Como cualquier otra norma, la CSE forma parte del ordenamiento jurídico, y ha de interpretarse en concordancia con las restantes, no de forma aislada.” (FJ 9)

Es difícil alcanzar mayor precisión interpretativa, auténtica lección de prudencia en el decir el Derecho, esto es, de jurisprudencia justa y correcta. Estoy deseando conocer por qué el TS acaba de decidir apartarse de tan razonable como debida doctrina jurisprudencial.

4. “Donde dije digo, digo diego”. Vamos al segundo contrasentido jurídico. Por favor, quédense con la afirmación, por mí resaltada en negrita, del citado Derecho de precedentes: “como estimara el CEDS”. ¿Por qué? Porque 3 años después, el CGPJ dice que la Sala IV, mayoritariamente, ahora diría esto: “…las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) no son ejecutivas, ni directamente aplicables entre particulares, ya que…no es un órgano jurisdiccional ni sus resoluciones son sentencias. Tal como dispone la propia normativa del Consejo de Europa, las decisiones del CEDS ni siquiera vinculan al Comité de Ministros del propio Consejo de Europa…”.

Honestamente, espero que no sea esto lo que diga el TS, al menos literalmente. Por lo que voy a argumentar, no solo sería un error técnico elemental, sino que implica un ninguneo cruel por la Sala IV al órgano de garantías del tratado social internacional más importante de Europa. Que España haya ratificado esta versión en fechas recientes puede explicar su escaso conocimiento, nunca incurrir en tan grave devaluación. Podrá opinarse, como hace, con error la Corte de Casación francesa, que sus decisiones no son vinculantes porque la Carta es programática para Francia -todo un dislate, como le ha advertido el CEDS-, también se podrá opinar, como hace la Corte Constitucional italiana, que declaró inconstitucionales las indemnizaciones tasadas -se olvida con frecuencia-, que no son vinculantes, sí un criterio interpretativo de autoridad. Pero lo que no puede asumirse, por prohibirlo la Carta, es decir, es contra legem, es que son tan irrelevantes que ni vinculan al órgano político del Consejo. Una afirmación que confundiría la fase declarativa de un procedimiento contradictorio con la de ejecución (por cierto, sucede algo análogo -no idéntico- para las sentencias del TEDH, según el art. 54 del CEDH).

Dejemos hablar primero a la norma aplicable. El artículo 9.1 del Protocolo de Reclamaciones Colectivas afirma, cuando el CEDS declare que el Estado demandado incumple, que el órgano político deberá adoptar (“adoptará”) una Recomendación en la que se haga ver al Estado su obligación de cumplir (ya dictada para España). ¿Queda duda de qué significa? Que hable ahora a su órgano interpretativo. Cuando Francia trató de devaluar la decisión del CEDS a mera bagatela política: «20…Del texto del Protocolo… se desprende claramente que solo el CEDS puede determinar si una situación se ajusta o no a la Carta. Esto se aplica a cualquier tratado que establezca un órgano…para evaluar el cumplimiento del tratado…. El informe explicativo del Protocolo establece explícitamente que el Comité de Ministros no puede revocar la evaluación jurídica realizada por el Comité de expertos independientes…” (Complaint n. 16/2003).

¿Persisten dudas por no ser sentencia? La STC 116/2006, 24 de abril (reiterado en la STC 61/2024, 9 de abril) dice (no lo recojo literal porque me quedo sin espacio) que los Dictámenes de los órganos internacionales, aun no directamente ejecutivos, ni sentencias, vinculan a los Tribunales internos como interpretación auténtica del precepto internacional. La Sala 3ª cometió el mismo error con los Dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la ONU y el TC se lo afeó. Ha rectificado (STS, 3ª, 29 de mayo de 2025), de nuevo, asumiendo una función más “progresista-evolutiva”

En suma, ninguno de los dos argumentos adelantados es correcto y, lo que es peor, implica una errada selección de la norma aplicable en clara contradicción con la doctrina constitucional. Se abre ahora, pues, una nueva fase en el TC para luchar por el derecho a una indemnización adecuada que reconoce directamente el art. 24 CSER y que el TS puede y debe concretar, si no lo hace la ley, pero no ignorar, como ha hecho. Vuelvo al inicio. La jurisprudencia puede elegir el conservadurismo al progreso, guste o no, pese al art. 9.2 CE, pero no puede es elegir la norma aplicable incurriendo en errores, escribir el Derecho con renglones torcidos quiebra el art. 24 CE -y el art. 6 del CEDH-.

CITA: MOLINA NAVARRETE, Cristóbal, “La Sala IV del Tribunal Supremo decide conservar lo que la ley internacional exige corregir: ¿es constitucional reducir el art. 24 CSER a programa político y al CEDS a la nada”, Briefs AEDTSS, número 80, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2025.

Briefs AEDTSS, nº 80, 2025

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