La regulación del contrato de trabajo en el Código de Trabajo de 1926

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La regulación del contrato de trabajo en el Código de Trabajo de 1926

LUIS ENRIQUE DE LA VILLA GIL
Catedrático (e) de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social
Universidad Autónoma de Madrid

1. En mi anterior Brief sobre el efímero significado del RD-ley de 26 de agosto de 1926 (Gaceta de Madrid, 1, 2 y 3 septiembre), por el que se aprobó un denominado -con más capricho que justeza- ‘Código de Trabajo’ (en adelante CT26), afirmé que se trataba de una regulación ‘inclusera’, sin padres conocidos, ni adoptantes a posteriori. Había despreciado el Anteproyecto de Ley de Contrato de Trabajo de 16 de octubre de 1922, redactado en el seno del Instituto de Reformas Sociales, con influencia de las propuestas del laboralista alemán Heinz Potthoff (1875-1945), plasmadas en un ‘borrador’ (Entwurf) de Ley General de los Contratos de Trabajo, paradójicamente más influyente en España que en Alemania. Curiosidad que explicamos, Miguel Rodríguez-Piñero y yo, en el artículo ‘Historia de la traducción del Gründriss des Arbeitsrechts’ de Alfred Hueck y Hans Carl Nipperdey (Trabajo y Derecho, 100/2023), con posterior traducción alemana del colega Achim Seifert (Recht der Arbeit, 1/2025). Basta comparar los 83 artículos del Anteproyecto, con los 24 artículos del L.I, T.I, CT26, para apreciar el desequilibrio entre ambas regulaciones. Y a quién podría sorprender que esos 24 artículos apenas fueran acogidos luego por los 94 de la LCT/1931, primera regulación seria y materialmente duradera del contrato de trabajo (CT).

Ahora bien, el hecho de que la regulación del CT en el L.I, T.I CT26, sea irrazonablemente insatisfactoria, no supone que no rigiera y contuviera una normativa de necesario conocimiento, a lo que se destina este segundo Brief. El CT26 es un episodio inocultable de la legislación laboral española, cuyo nacimiento y evolución, hasta el nacionalsindicalismo, fue benemérita y sabiamente editada en 1987 por el Congreso de los Diputados, por mérito del equipo formado por Gregorio Peces Barba, Antonio Martín Valverde, Manuel Carlos Palomeque López, Fernando Valdés Dal-Ré, María Emilia Casas Baamonde, Joaquín García Murcia y Fernando Pérez Espinosa … ¡un libro de cabecera imprescindible para cualquier laboralista!

2. En el art. 1 CT26 se define defectuosamente el CT, “aquel por virtud del cual un obrero se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un patrono por precio cierto”. Alude a sujetos a los que no define ni directa ni indirectamente y omite los ‘presupuestos sustantivos’ delimitadores del contrato de naturaleza laboral, pese a que los dos básicos de ajenidad y dependencia estaban establecidos en la legislación española desde 1900 por la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero y por el RD. de 13 de noviembre de 1900, el reglamento de la Ley de Mujeres y Menores de 13 de marzo. Dos presupuestos profusamente reiterados, además, en normas legales anteriores a 1926, como las RR.OO. de 26 de enero de 1918 (cocineros), 15 de enero de 1920 (jornada máxima), 31 de marzo de 1920 (reposteros, camareros), 27 de noviembre de 1923 (limpiabotas), 24 de noviembre de 1924 (censo electoral social); el RD. de 21 de enero de 1921 (retiro obrero) y el RD-ley de 8 de junio de 1925 (trabajo en domingo). Y también reaparecen en disposiciones inmediatamente posteriores al CT26, por ejemplo en el RD. de 30 de diciembre de 1926 (familias numerosas). Fue, pues, inaceptable que la primera regulación española del CT común u ordinario renunciase a establecer los conceptos ‘generales’ de obrero y patrono, máxime cuando los demás libros del CT26 fijan esos conceptos para sus ámbitos respectivos [art. 28 (L.I, T.III); arts. 57, 62 y 93 (L.II); arts. 140 a 143 y 195 (L.III); y art. 427 (L.IV)]. Por otro lado, la mención a la ‘ejecución de obra’ al definir el CT, bien podía entenderse referida a un contrato civil (art. 1558 CC), lo que mereció crítica de Salvador Alarcón Horcas, pues en tanto la prestación de un servicio exige “la más rigurosa subordinación”, la ejecución de una obra respeta “libertad e iniciativa” del ejecutor. De poca importancia es, en cambio, el olvido en la definición del requisito de ‘manualidad’, reductora del concepto de obrero [art. 142 (L.III) y art. 427 (L.IV) CT26], en contraste con las disposiciones legales que silencian tal exigencia para ampliar el alcance material del concepto. Cierto regocijo suscitó la sentencia ‘bufa’ de 20 de septiembre de 1929, al negar la condición de obreros a quienes formaban la claque de un teatro, “pues si bien aplauden con las manos, utilizan a veces procedimientos igualmente ruidosos, pero no manuales, para mostrar entusiasmo” … Y, por si no fuera suficiente la negligencia del codificador, el art. 1 CT26 prescinde de los ‘presupuestos adjetivos de laboralidad -exclusiones e inclusiones expresas del y en el ámbito laboral- que sí aparecen en otras regulaciones del CT26 [arts. 146, 147 y 195 (L.III) y arts. 427 y 435 (L.IV)]. El art. 3 CT26 sumó a tanta anomalía un tosco error jurídico, arrastrado a la LCT/1931 y, de ahí, a la LCT/1944, aceptando que el obrero, igual que el patrono, pudiera ser “tanto una persona natural o individuo cuanto una persona jurídica o colectiva”.

3. El art. 2 CT26 combina confusamente la presunción de laboralidad “entre todo aquel que da trabajo y el que lo presta” (inciso primero), y las fuentes reguladoras del CT, “a falta de estipulación escrita o verbal, se aplicarán los usos y costumbres de cada localidad en la respectiva clase de trabajo” (inciso segundo). La presunción está tomada literalmente del art. 5 de la Ley de Tribunales Industriales de 1908, de la que pasó a su reforma en 1912 y de ahí al citado inciso primero del art. 2 CT26, con la siguiente redacción: “el contrato se supone siempre existente entre todo aquel que da trabajo y el que lo presta”. En toda presunción hay que diferenciar su ámbito, amplio o estricto, y su valor jurídico, de establecimiento de una conclusión definitiva o sujeta a posible prueba. Esta del art. 2 es una presunción de ámbito amplio, extendida a cualquier intercambio de servicios por salario, pero es una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, de modo que lo presumido solo prevalece salvo prueba en contrario. Una presunción plausible que pasó a las LCT de 1931 y 1944, siendo desvirtuada por la Ley del Estatuto de Trabajadores de 1980, mantenida en las refundiciones de 1995 y de 2015. De manera que la nueva presunción iuris tantum es además una presunción de ámbito estricto, que solo opera cuando el intercambio entre trabajo y salario cumple los presupuestos de dependencia y ajenidad, de manera que lo que ahora se presume como CT es la relación jurídica que ya sea un CT.

La presunción nada tiene que ver con el inciso segundo del art. 2 CT26, alusivo a las fuentes del CT. Por ello hay que relacionarlo con el art. 10 CT26, a cuyo tenor “en todo contrato se tendrán en cuenta las disposiciones que reglamenten el trabajo”. Estas disposiciones -leyes y reglamentos- se configuran como derecho necesario, en tanto ‘las estipulaciones’ (pactos) son derecho dispositivo, necesariamente respetuoso con aquél. También los usos y costumbres -del lugar y del sector funcional- son normas imperativas a falta de disposiciones legales y de acuerdos entre las partes, un extraño supuesto de derecho imperativo subsidiario. Llama la atención que, en este sistema de fuentes reguladoras del CT, no figuren los pactos o convenios colectivos, pero ello responde a la grave confusión en que incurre el CT26 entre esa figura normativa y el CT de grupo, manifestada en los arts. 6, pº. segundo, final, e incluso en el art. 3 CT26, aunque la expresión ‘contratos colectivos de trabajo’ del art. 7 CT26 podría referirse tanto a unos como a otros; la misma confusión introducen los arts. 435, 1ª y 487, 2º del L.IV CT26 sobre Tribunales Industriales. Y aunque actualmente parezca inútil, por evidente, la distinción entre los CT de grupo y los convenios colectivos, no debía serlo siquiera a la altura de 1955, pues justificó la monografía de Alonso Olea, Pactos colectivos y contratos de grupo, editada en esa fecha por el Instituto de Estudios Políticos y reimpresa por Comares en el año 2001.

4. El art. 6 CT26 acepta la regla general de libertad de forma del CT, celebrado “por escrito o de palabra”, pero exige la primera en dos supuestos. Primero, cuando la cuantía de las prestaciones exceda de 1.500 pesetas, tomando en cuenta las que correspondan “a uno o a los dos contratantes”, un precepto de difícil aplicación habida cuenta que la formalización del CT se produce con anterioridad a las prestaciones del patrono y del obrero, siendo insuficiente al respecto el dato del salario estipulado. Aún más inconcreto es el segundo supuesto, referido “en general” a los contratos ‘colectivos’, no definidos ni regulados por el CT26, y confundidos, como se ha visto, con los CT de grupo. Pese a estas deficiencias, el art. 6 CT26 se reprodujo por el art. 18, pº primero de la LCT/1931.

El art. 11 CT26 regula, también abiertamente, la duración del contrato, “sin tiempo fijo, por cierto tiempo o para obra o servicio determinado”, transcripción del inciso primero del art. 1583 CC. Dos opciones, por tanto: celebrar el CT sin duración establecida -lo que hoy llamamos contrato indefinido-, o celebrar el CT con duración fijada, directamente o por tiempo ‘cierto’ o, indirectamente, por la duración ‘incierta’ de la obra o del servicio a realizar; a falta del dato, la duración por día, semanas, quincenas, meses o años se hace depender del tiempo en el pago del salario (art. 18, pº segundo CT26). Con mentalidad actual, el objetivo de la mayor estabilidad hace del CT indefinido la deseable regla general, en tanto que el CT temporal se halla siempre bajo sospecha de fraude. Sin embargo, en la época de la Dictadura era preferido legalmente el contrato de duración limitada, hasta el punto de presumirse en caso de incertidumbre (art. 18, pº segundo CT26), no ya por influencia de la declaración de nulidad del contrato celebrado “por toda la vida” (art. 1583, segundo inciso CC), sino porque solo los contratos de duración determinada requerían para extinguirse ex ante la existencia de causa justificada (art. 20 CT26), causa diferenciada, y enunciada como numerus clausus, para el patrono (art. 21 CT26) y para el obrero (art. 22 CT26). Contrariamente, los contratos indefinidos no exigían causa justa para su extinción, fuera a iniciativa del patrono o del obrero, y en cualquier momento de su vigencia (extinción ad nutum). Nota común a ambos tipos de contrato era la inexistencia de derecho a indemnización por la ruptura contractual, sujetándose al derecho común la posible reparación de los daños y perjuicios sufridos.

5. En esta breve regulación del CT abundan las preexistentes, que el CT26 copia sin apenas innovación, por lo que no pueden considerarse mérito del codificador. Tal ocurre con la prohibición del truck system, para evitar la merma o la pérdida de las retribuciones del trabajador -necesariamente en moneda de curso legal- en tabernas, cantinas, lugares de recreo o similares, proscribiendo además la compulsión de comprar en tiendas o expendedurías del patrono (arts. 13 y 15 CT26), lo que regía desde la década anterior mediante el RD. de 18 de julio de 1907. También la calificación de los créditos salariales como privilegiados o preferentes (art. 16 CT26), se regía desde el siglo XIX por los Códigos de Comercio y Civil. Igualmente, la protección limitada del salario contra el embargo (art. 17 CT26) se garantizaba por las Leyes de Enjuiciamiento Civil (arts. 1449 y 1451) y Criminal (art. 610), modificadas en 1906 y en 1924. A su vez, la obligación patronal de expedir al obrero un certificado acreditativo del tiempo y clase de trabajo prestado (art. 24 CT26), ya estaba regulado por la RO. de 20 de octubre de 1925.

6. Las regulaciones menos problemáticas del L.I, T.I CT26, son las relativas a la unificación del plazo de prescripción de las acciones derivadas del CT en 3 años desde su terminación (art. 8 CT26), siempre que no tengan señalado plazo especial; coexistente con el plazo de 1 año de prescripción para las reclamaciones del aprendizaje [art. 139 (L.II) CT26] y los accidentes de trabajo [arts. 170 y 220 (L.III) CT26]. El art. 94 LCT/31 acoge el mismo plazo de 3 años, pero añade reglas sobre el dies a quo para su cómputo.

Los arts. 4 y 14 CT26 regulan la capacidad de obrar reconocida a menores y a mujeres para celebrar el CT. Plena capacidad se atribuye a los mayores de 18 años, y condicionada a los mayores de 14 y menores de18, necesitados, salvo si estuvieran emancipados con vida independiente, de la autorización de familiares, tutores o instituciones a su cuidado. La mujer casada solo puede celebrar el CT con autorización marital, excepto en el caso de separación de hecho o de derecho. En este supuesto también puede recibir el salario por sí misma, pero de existir convivencia ha de constar la no oposición del esposo o de otros familiares en defecto de aquél (art. 14 CT26). El art. 15 LCT/1931 introdujo algunos matices respecto de la capacidad limitada por edad, y suprimió la limitación de la capacidad de obrar de la mujer casada.

7. De lamentar son las inexplicables lagunas en una regulación inicial del CT. Tal es la ausencia de la garantía de irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el CT26 reconoce en el art. 174 del L.III, respecto de los accidentados de trabajo; e igualmente hay que criticar el silencio sobre el ‘principio de la norma más favorable’, alma de la legislación obrera y presente ya en la Ley de 4 de julio de 1918 (jornada máxima en la dependencia mercantil). Tampoco se incluye en el CT26 un catálogo de los derechos y deberes de patronos y obreros, confiados a la autonomía de la voluntad, ex art. 12, pº primero CT26. Ninguna norma figura en el CT26 sobre jornada y descansos, ni se impone la subrogación del nuevo patrono en la posición del anterior si hubo sucesión empresarial. El art. 19 CT26 fija un supuesto de suspensión del CT por permanencia en las filas del Ejército o de la Armada, pero solo si el obligado a esa prestación militar desempeñaba “un cargo en propiedad” en Administraciones o Entidades Públicas.

Sorprende asimismo la omisión en el CT26 del deber de colaboración de patronos y obreros, pese a la preocupación de la Dictadura por la armonía laboral, hilo conductor de la Organización Corporativa Nacional. Falta igualmente regulación del poder de dirección del patrono y del procedimiento tras la extinción del CT por voluntad de alguna de sus partes. Incluso otras importantes regulaciones posteriores de la Dictadura sobre el CT, no pasaron al CT26, destinadas a modificar cuerpos normativos coetáneos. Así, el RD. de 22 de julio de 1928, sobre despido de los CT de duración determinada, no completó los arts. 20 a 22 del CT26, sino que formalizó el procedimiento seguido por los Comités Paritarios, prevalente por cierto sobre el judicial ante los Tribunales Industriales (art. 17.13 del RD-ley de 26 de noviembre de 1926). Ejemplo repetido por el RD-ley de 15 de agosto de 1927, sobre trabajo nocturno de la obrera, ajeno por completo al CT26.

La escasa importancia de la regulación del CT en el CT26 se explica por sus modestos contenidos normativos, pero más todavía por su corta vigencia, derogados que fueron sus Libros -salvo el L.I., T.III (contrato de embarco)-, por la disposición adicional de la LCT/1931. Un precepto que mantenía las disposiciones legales compatibles con el CT26, creando un laberinto de vigencias borrado por el alzamiento militar de 1936….

CITA: LUIS ENRIQUE DE LA VILLA GIL, “La regulación del contrato de trabajo en el Código de Trabajo de 1926”. Briefs AEDTSS, 41, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.

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Briefs AEDTSS, nº 41, 2026

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