LA REFORMA DE LA RELACIÓN LABORAL DE ARTISTAS
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LA REFORMA DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE LOS ARTISTAS EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Icíar Alzaga Ruiz
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)
El 6 de septiembre de 2018, el Congreso de los Diputados aprobó el informe para la elaboración de un Estatuto del Artista, que incluía entre sus recomendaciones la reforma del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, para adaptarlo a las nuevas formas de prestación artística. Para dar cumplimiento a las recomendaciones del informe de la Subcomisión para la Elaboración del Estatuto del Artista, y dotar a este colectivo de un marco jurídico estable y adaptado a las particularidades de la profesión artística, mediante el Real Decreto 639/2021, de 27 de julio, se creó y reguló la Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista. En el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, el componente 24 (“Revalorización de la industria cultural”) hizo de nuevo hincapié en “la necesidad de adecuar el régimen regulatorio a la realidad actual para el óptimo desarrollo de su actividad, atendiendo a la diversidad y peculiaridad que presenta el colectivo al que se dirige”. En este contexto ha visto la luz el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector (BOE de 23 de marzo).
La reforma gira, en esencia, en torno a cuatro ejes: 1) La ampliación del ámbito subjetivo de aplicación de la norma; 2) La adaptación del régimen de contratación laboral artística a la reforma laboral llevada a cabo por Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo; c) El aumento de la cuantía de la indemnización de fin de contrato temporal artístico; y d) La aprobación de medidas en materia de Seguridad Social.
- La ampliación del ámbito subjetivo de aplicación del RD 1435/1985
Se amplía el ámbito subjetivo de aplicación del Real Decreto 1435/1985 en un doble sentido: 1) Por una parte, se incluye no solo a los artistas en espectáculos públicos, sino también al personal técnico y auxiliar que colabora en la producción del espectáculo sujeto a la misma intermitencia que el personal artístico; y 2) Se incorpora una referencia expresa a otras formas de fijación o difusión del trabajo de los artistas, dando cabida a internet y a la fijación o difusión de las interpretaciones artísticas a través de plataformas digitales (streaming).
El personal técnico y auxiliar, que colabora en la producción del espectáculo, no se regía hasta la fecha por lo dispuesto en el RD 1435/1985, al estar expresamente excluido de su regulación. Si se cumplían las notas propias de la laboralidad, su fuente normativa era el Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios colectivos, que pudieran serles de aplicación.
El personal técnico y auxiliar sufre a menudo la misma intermitencia en su prestación de servicios (y consiguiente intermitencia de ingresos) que los artistas en espectáculos públicos por lo que se ha procedido a incluirlo en el ámbito subjetivo de aplicación del RD 1435/1985, siempre y cuando no se trate de actividades que se desarrollen de forma estructural o permanente en la empresa. La ampliación descrita ha obligado a reformar el art. 2.1 ET e incorporar expresamente al personal técnico y auxiliar que participa en los espectáculos. Recuérdese que el art. 2.1 ET, referido a las relaciones laborales de carácter especial, considera en su apartado e), relación laboral especial: “La de los artistas en espectáculos públicos”, por tanto, no: “La de los artistas y personal técnico y auxiliar de espectáculos públicos”, ni “La del personal de espectáculos públicos”. Se refiere solo a los artistas. Una reforma del RD 1435/1985 que incluyese en su ámbito subjetivo de aplicación al personal técnico sin reformar el art. 2.1.e) ET hubiese incurrido, en nuestra opinión, en un supuesto de regulación reglamentaria ultra vires. La inclusión vía reglamento de este colectivo en la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos iría más allá del desarrollo estricto de los previsto en la Ley, es decir, de la función de complemento, precisión de conceptos y explicitación de reglas propias de los reglamentos de desarrollo, siendo necesario, por tanto, proceder a la reforma de lo dispuesto en el art. 2.1.e) ET, como así se ha hecho.
En segundo lugar, se adapta el RD 1435/1985 a las nuevas formas de difusión artísticas. La finalidad es adaptar la norma a la nueva realidad de los medios de fijación del trabajo cultural. Se incluye el entorno web y las nuevas fórmulas de difusión más allá del lugar de actuación y del territorio nacional (como el streaming).
- La adaptación de la contratación temporal artística a la reforma laboral de 2021 y la creación de un contrato temporal artístico
La característica principal de la prestación de servicios artísticos es su temporalidad, que deriva, por una parte, de los medios de difusión del trabajo artístico, que permiten grabar o fijar en un soporte el trabajo de estos profesionales y convierten en innecesario que el artista acuda diariamente a representar y, por otra, por el cambio de los gustos del público, que afecta también a la duración de la relación laboral, al demandar nuevos espectáculos con frecuencia. La relación laboral artística es intrínsecamente temporal.
La reforma laboral, llevada a cabo el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, ha limitado los supuestos en los que puede celebrarse un contrato por tiempo determinado. En concreto, entre otras medidas, ha suprimido el contrato para obra o servicio determinado, que era el contrato más utilizado en la contratación de artistas en espectáculos públicos. La regulación de la contratación temporal introducida por la última reforma laboral presenta desajustes en relación a la prestación de servicios artísticos, que en esencia es temporal. Los contratos temporales nacidos de la reforma laboral no se adecúan al sector artístico. Por ello se ha creado un nuevo contrato temporal artístico. El hecho de que la relación laboral de artistas en espectáculos públicos sea una relación laboral especial, permite la creación de una modalidad contractual temporal específica para este sector.
Este nuevo contrato temporal artístico ha de cubrir necesidades temporales de la empresa. No podrá ser utilizado para cubrir necesidades permanentes. Es decir, se exige una correspondencia entre la necesidad temporal a cubrir y la temporalidad del vínculo contractual.
- El aumento de la cuantía de la indemnización de fin de contrato
Otra cuestión relevante es el relativa a la cuantía de la indemnización por la finalización de los contratos temporales de artistas en espectáculos públicos, cuya duración sea superior a un año (7 días de salario por año trabajado).
En la redacción original del Estatuto de los Trabajadores (versión de 1980), los trabajadores comunes no percibían indemnización alguna por la finalización de su contrato temporal. Pero esa situación ha cambiado. En la actualidad y tras la reforma del art. 49 ET, llevada a cabo por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, tienen derecho al percibo de una indemnización de 12 días de salario por año trabajado. El fundamento de esta indemnización se encuentra, por un lado, en la voluntad del legislador de disminuir la temporalidad del mercado laboral y, por otro, en su deseo de compensar a las personas trabajadoras que carecen de un contrato por tiempo indefinido.
Un colectivo como el de los artistas sufre en mayor medida que otros la discontinuidad de la prestación de servicios, por ello la cuantía de la indemnización percibida a la finalización de su contrato temporal ha sido reformada y revisada al alza. En concreto, se señala que: “A la finalización del contrato artístico previsto en el artículo 5, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la superior fijada en convenio colectivo o contrato individual. Cuando la duración del contrato, incluida, en su caso, las prórrogas, sea superior a dieciocho meses, la indemnización a abonar será, como mínimo, de una cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar veinte días de salario por cada año de servicio”.
- Medidas en materia de Seguridad Social
Se introducen modificaciones en materia de Seguridad Social tendentes a adaptar la regulación a la reforma laboral de 2021 y a la reforma del RD 1435/1985. En concreto, se prevé el desarrollo normativo de un tratamiento singular a efectos de cotización para los artistas con ingresos anuales inferiores a 3.000 euros, con la idea de reforzar la protección social de este colectivo.
Se modifica el apartado 3 del artículo 151 del texto refundido de la LGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para incorporar entre los supuestos excluidos de efectuar la cotización adicional en contratos de duración determinada inferiores a 30 días previsto en la norma, a los contratos celebrados al amparo de la relación laboral especial de las personas que realizan actividades artísticas, técnicas y auxiliares en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la música.
En fin, se modifica el artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en orden a acomodarlo a la nueva regulación dada al Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se pasa a regular la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y las musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.