La reforma de la jubilación flexible en España: aspectos clave del Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo
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La reforma de la jubilación flexible en España: aspectos clave del Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo
TANIA SERRANO GARCÍA
Investigadora predoctoral de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Alicante
En los últimos tiempos, la configuración de la jubilación en España ha estado marcada por un enfoque claro y es el de impulsar medidas tendentes a la prolongación de la vida activa de las personas trabajadoras más allá de la edad ordinaria de jubilación.
Un ejemplo de tales medidas ha sido la jubilación flexible, que, como se sabe, tiene su origen en el RD 1132/2002, de 31 de octubre, dictado en desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. No obstante, cabe señalar que, desde su configuración inicial, la jubilación flexible no ha alcanzado los resultados esperados y, buena muestra de ello es el limitado alcance de su efectividad práctica; a diferencia de lo que sucede, en paralelo, con otras fórmulas posteriores que permiten compatibilizar el cobro de la pensión de jubilación con las rentas derivadas del trabajo, tales como la jubilación activa, la jubilación parcial o la jubilación demorada.
Por esta razón, y con el objetivo de ordenar más eficazmente el régimen de compatibilidad de la pensión de jubilación con la realización de un trabajo, en un primer momento, se aprobó el RD-Ley 11/2024, de 23 de diciembre, que modificó el art. 213.1 TLRGSS, que establecía la incompatibilidad en el percibo de la pensión de jubilación y el trabajo de la persona pensionista, salvo que se tratase de un trabajo a tiempo parcial. Asimismo, en su disposición adicional segunda, determinaba que el gobierno debía proceder a la revisión del régimen aplicable a la jubilación flexible en el plazo de seis meses, con el fin de «incentivar el acceso a esta modalidad de jubilación de las personas trabajadoras asalariadas, mejorando el porcentaje de pensión a percibir».
Pues bien, en este contexto, ha tenido lugar la aprobación del RD 416/2026, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico de la jubilación flexible y otros aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo, y se modifica el régimen de la jubilación demorada, cuya finalidad es «acometer una nueva regulación de la jubilación flexible que potencie su configuración como instrumento que facilita el retorno al mercado de trabajo, tras haberlo abandonado con motivo de la jubilación total, sin tener que renunciar a una parte de la pensión». Para ello, se deroga el anterior RD 1132/2002, de 31 de octubre, con el fin de favorecer la seguridad jurídica y el conocimiento de la norma vigente.
En primer lugar, la norma incorpora unas disposiciones previas destinadas a delimitar tanto su objeto, como su ámbito de aplicación. En cuanto a la primera de las cuestiones, la norma tiene por objeto regular el régimen jurídico de la jubilación flexible, para permitir que el disfrute de la pensión de jubilación sea compatible con el trabajo de la persona pensionista, de acuerdo con el art. 231.1 TRLGSS, así como abordar determinados aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo.
Respecto a su ámbito de aplicación, la norma afecta con carácter general a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, salvo en lo concerniente al Capítulo II dedicado a la jubilación flexible, que no será de aplicación -tal y como sucedía en la regulación anterior- a los Regímenes especiales de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado; de las Fuerzas Armadas; así como del personal al servicio de la Administración de Justicia. Asimismo, de acuerdo con su disposición transitoria única, también quedarán al margen de la norma aquellas personas pensionistas de jubilación flexible causadas con anterioridad a su entrada en vigor, especificando que, en estos casos, se continuarán rigiendo por la normativa anterior.
Seguidamente, el Capítulo II contempla la nueva regulación de la jubilación flexible. En este sentido, una de las novedades más relevantes observadas es el reconocimiento, por primera vez y de forma expresa, de la compatibilidad entre la pensión contributiva de jubilación y el desempeño de un trabajo, no solo por cuenta ajena, sino también por cuenta propia, en los términos y condiciones que se van a señalar.
Así, partiendo de esta idea, la jubilación flexible se define como aquella situación que permite compatibilizar la pensión de jubilación, una vez causada, con un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, de acuerdo con lo dispuesto en su art. 3.1. Ahora bien, como se sabe, los contornos de un contrato de trabajo a tiempo parcial pueden resultar muy amplios, de manera que la norma establece expresamente unos parámetros objetivos, los cuales han de ser tenidos en cuenta en este extremo. En efecto, la jornada de trabajo que realice la persona pensionista deberá estar comprendida «entre un 33 y un 80 por ciento, en relación con la de una persona trabajadora a tiempo completo comparable». No sirve, por tanto, cualquier trabajo a tiempo parcial en los términos recogidos en el art. 12.1 ET, sino solo aquellos comprendidos en los márgenes establecidos en la norma -que son claramente superiores a los determinados en la normativa anterior, lo que supone una ampliación de la compatibilidad en el percibo de la pensión de jubilación flexible y el desempeño de un trabajo dependiente y por cuenta ajena-.
Por su lado, como se ha señalado, la norma incorpora, entre sus novedades más relevantes, la posibilidad de compatibilizar el disfrute de la pensión de jubilación y el ejercicio de una actividad por cuenta propia -aspecto que no se daba en el régimen anterior-. No obstante, esta vía queda condicionada a que la persona pensionista no haya estado incluida en un régimen de la Seguridad Social como persona trabajadora por cuenta propia durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, así como a una reducción significativa del importe de la pensión a percibir, como se analizará más adelante.
Tras ello, la norma señala que, al margen de los supuestos observados y salvo que resulten aplicables otras normas de compatibilidad, tanto legales como reglamentarias, la percepción de la pensión de jubilación será incompatible «con la realización de actividades, lucrativas o no, que den lugar a la inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social».
En cuanto al importe y efectos de la pensión compatible, cabe señalar tres aspectos fundamentales. Por un lado, con respecto al trabajo por cuenta ajena, se mantiene la reducción de la pensión en proporción a la reducción de la jornada de trabajo, en relación con la de una persona trabajadora a tiempo completo comparable. Ahora bien, la norma incorpora, en este sentido, determinados incentivos, al prever que, en aquellos supuestos en que la actividad a tiempo parcial compatible se inicie por primera vez, una vez transcurridos al menos seis meses desde la fecha en que se hubiera causado la pensión de jubilación, el importe de la pensión a percibir durante la jubilación flexible se incrementará en atención a la siguiente escala determinada: cuando la jornada de trabajo a tiempo parcial sea igual o superior al 55 por ciento e igual o inferior al 80 por ciento, el importe de la pensión compatible con el trabajo «se incrementará en un 25 por ciento adicional» sobre la cuantía que viniera percibiendo antes de acceder a la jubilación flexible (a); mientras que, cuando la jornada reducida sea igual o superior al 33 por ciento e inferior al 55 por ciento, el importe de la pensión compatible con el trabajo «se incrementará en un 15 por ciento adicional» (b). Por otro lado, cuando la pensión de jubilación se compatibilice con el desempeño de una actividad por cuenta propia, exclusivamente se percibirá el 25 por ciento del importe de la pensión. Por último, el precepto se pronuncia sobre el complemento por maternidad o para la reducción de la brecha de género, señalando que, en estos supuestos, el importe de la pensión de jubilación compatible con el trabajo -por cuenta ajena o por cuenta propia- deberá incluir tales complementos, aunque el mismo se reducirá y, en su caso, se aumentará en la misma proporción que el importe de la pensión, de acuerdo con lo dispuesto en las líneas anteriores.
A su vez, la norma señala que la persona pensionista de jubilación ha de comunicar a la entidad gestora, de forma previa, el inicio de cualquier trabajo, ya sea por cuenta ajena o actividad por cuenta propia, que determine la aplicación del régimen de jubilación flexible o, en su caso, la modificación del porcentaje de reducción de la jornada de trabajo a tiempo parcial, así como el cese en el trabajo una vez producido. En efecto, el incumplimiento de tal obligación traerá consigo el carácter indebido de la pensión, así como el deber de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, sin perjuicio de las sanciones que se pudieran imponer además, de acuerdo con la LISOS.
En otro orden de consideraciones, la norma se refiere a la incompatibilidad de la pensión contributiva de jubilación flexible con el percibo simultáneo de otras pensiones, tales como la pensión de incapacidad permanente que pudiera ser causada en el desempeño de una actividad compatible con posterioridad al disfrute de la pensión de jubilación; con el percibo del complemento económico recogido en el art. 210.2 TRLGSS; así como con el complemento reconocido para pensiones inferiores a la mínima en tanto se esté disfrutando del régimen de la jubilación flexible. En cambio, se reconoce, desde otro prisma, su compatibilidad con las prestaciones de incapacidad temporal o por nacimiento y cuidado de menor derivadas de la actividad compatible.
Finalmente, la norma ahonda en otras cuestiones de especial relevancia, como lo son el mantenimiento de la condición de pensionista a efectos de percibir las prestaciones sanitarias necesarias durante el disfrute de la pensión de jubilación flexible; la previsión de que las cotizaciones efectuadas durante dicha situación no surtirán efectos para la mejora de la pensión reconocida, ni supondrán un incremento del complemento económico de demora que hubiera correspondido; o el restablecimiento del percibo íntegro de la pensión de jubilación, una vez finalizada la relación laboral por cuenta ajena o la actividad por cuenta propia. Asimismo, se prevén determinados aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo, a fin de que «sea posible la coexistencia eficaz de todas ellas».
En definitiva, no cabe duda de que esta nueva regulación normativa da un paso más en la flexibilización del régimen de incompatibilidad de la pensión de jubilación con el ejercicio de un trabajo, apostando por un modelo de jubilación flexible que promueve la prolongación de la vida laboral y el tratamiento del trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia en condiciones de igualdad. Todavía es prematuro señalar cuál será su alcance práctico y si la misma será suficiente para la consecución de los objetivos perseguidos, aunque, a tal efecto, la norma prevé, en su disposición adicional segunda, que el Gobierno, en el plazo de un año desde su entrada en vigor -lo que tendrá lugar en el plazo de tres meses desde su publicación en el BOE-, analice «el impacto de la regulación de la jubilación flexible contenida en esta norma, y será objeto de valoración con los interlocutores sociales a efectos de los cambios normativos que resulten necesarios».
CITA: SERRANO GARCÍA, Tania, “La reforma de la jubilación flexible en España: aspectos clave del Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo”, Briefs AEDTSS, número 67, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.
Briefs AEDTSS, nº 67, 2026