La reforma de la Administración de Justicia en el ámbito laboral
Published by María Desamparados Bohígues Esparza on

La reforma de la Administración de Justicia en el ámbito laboral
MARÍA DESAMPARADOS BOHIGUES ESPARZA
Profesora Ayudante Doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Valencia
La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LO 1/2025), ha sido objeto de comentario en distintos Briefs elaborados por expertos en la materia. En lo referente al Derecho Procesal, por el Profesor L. Enrique Nores, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que poco se puede añadir. No obstante, intentaré destacar aquellas modificaciones que, a mi juicio, considero relevantes.
Pues bien, la LO 1/2025, a la que le preceden las reformas adoptadas por el RD Ley 5/2023, de 28 de junio y por el RD Ley 6/2023, de 19 de diciembre, se estructura en dos títulos. El título I reforma la LOPJ respecto de la organización de la Administración de Justicia, destacando la creación de los Tribunales de Instancia, que sustituyen a los Juzgados como órganos unipersonales, sin que de esto se derive modificación alguna en cuanto a la competencia. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de lo Social (Art. 94 LOPJ).
El título II contiene medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia modificando en lo que al ámbito laboral se refiere, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en su artículo 24. Asimismo, la DF vigésimo sexta modifica el artículo 50, 53. 4 letra b) y 55.5 letra b) del ET.
Conviene recordar que la modificación de los artículos 53.4 y 55.5 ET que regulan la nulidad del despido objetivo y del despido disciplinario en determinados supuestos, se erige por mor de la subsanación del “error técnico” que la LO 2/2024 de paridad suprimió. Sin embargo, ninguna alusión se hace a esto en el preámbulo de la norma. Con todo, me asombra que la entrada en vigor de la DF vigésimo sexta se haya previsto para tres meses después de su aprobación.
En efecto, la LO 1/2025 subsana el error cometido por la LO de paridad, pero prevé su entada en vigor 3 meses después de su publicación, esto es, el 3 de abril de 2025, cuando lo cierto es que el Ministerio de Trabajo se comprometió a “subsanarlo” de la manera “más inmediata posible, en cuanto el calendario legislativo lo permita”.
En fin, quizá haya intereses económicos y/o políticos que justifiquen esta decisión, que seguro no comparto. Se deja de nuevo al colectivo de trabajadores y trabajadoras que soliciten el permiso de cinco días para cuidar de familiares enfermos o adaptación en su jornada laboral por motivos de conciliación desprotegido durante tres meses más; en total, 8 meses desde que se cometió el susodicho “error técnico”.
Por otra parte, se perfila la existencia de interés casacional objetivo, entendiendo que existe si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala, cuando la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa, o si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia. Con esta reforma se unifica el alcance y finalidad del recurso de casación en todas las Salas del Tribunal Supremo, completando el tratamiento como criterio de admisión o inadmisión que ya rige en las Salas Segunda y Tercera, y que en la última reforma legal se extendió a la Sala Primera, paralelo a la denominada especial trascendencia constitucional existente en el seno de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
En relación con los Medios Adecuados de Solución de Conflictos, denominados MASC, conviene destacar la intervención de los graduados sociales como intervinientes en los procesos negociadores conciliatorios, exigiéndose como único requisito estar inscrito como ejerciente en el Colegio Profesional de graduados sociales.
Por último, cabe destacar, la modificación operada en el artículo 50 ET que también ha sido comentada por el Profesor Eduardo E. Talens, Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y Samuel Prol, Abogado Dr., con mayor profundidad, por lo que me remito a los Briefs publicados en fecha 8 de enero.
En cuanto al derecho transitorio, la DT novena de la LO 1/2025 prevé que las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor. No obstante, en lo referente a los procedimientos judiciales en curso, la modificación del apartado 1 del artículo 50 de la LRJS será de aplicación a los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio a la entrada en vigor de esta ley.
En el mismo sentido, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor. En todo caso, la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra las resoluciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma se acordará, previa audiencia de las partes, por providencia sucintamente motivada que será irrecurrible.
Briefs AEDTSS, 123, 2024