La protección frente a los riesgos medioambientales en el RDL 4/2023: notas sobre la (no tan nueva) regulación de los “fenómenos climáticos adversos”
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La protección frente a los riesgos medioambientales en el RDL 4/2023: notas sobre la (no tan nueva) regulación de los “fenómenos climáticos adversos” en el trabajo
Margarita Miñarro Yanini
Profesora TU
Universidad Jaume I
En fechas muy recientes ha visto la luz el Real Decreto Ley 4/2023, de 11 mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas (en adelante, RDL 4/2023). Como explica su Exposición de Motivos -que ocupa más de 1/3 de la norma- su objetivo es establecer medidas para hacer frente a la sequía y, más ampliamente, a los efectos del cambio climático. Particular relevancia, tanto cualitativa como cuantitativa, tienen las relativas al sector agrario -agricultura, ganadería, apicultura-, de importancia capital por su carácter estratégico, por su relevancia económica y social, pero sobre todo porque garantiza la seguridad alimentaria de la población suministrando los productos más esenciales, los alimentos. En suma, como subraya la norma, con independencia de la actividad a la que cada cual se dedique, se trata de un sector esencial y prioritario para toda persona, aunque paradójicamente con frecuencia sea subvalorado.
Según dispone el art.3 del RDL 4/2023, y desarrolla a lo largo de su articulado, esta disposición responde a un triple objetivo:
- establecer medidas de apoyo a los titulares de explotaciones agrarias que han visto agravada su situación por el contexto climatológico de sequía y elevadas temperaturas, que se ha sumado a la grave situación generada por la guerra de Ucrania, para de esa forma contribuir a garantizar la seguridad alimentaria y a la corrección de los desequilibrios del mercado.
- paliar los graves e imprevisibles daños derivados de la sequía mediante el establecimiento de medidas de gestión y de apoyo para los abastecimientos y regadíos situados en los ámbitos territoriales afectados por la sequía en el año 2023 (…)
- establecer determinadas medidas en materia de transportes y de seguridad laboral.
Si bien esta norma merecería un análisis detenido y sosegado, la brevedad exigida en este formato determina que el examen se centre en el último aspecto mencionado en el apartado 3. Su desarrollo se encuentra en la DF 1ª, que introduce dos modificaciones en relación al trabajo al aire libre o en locales abiertos en el RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. La primera, elimina la regulación preexistente, prevista en el apdo.5 del anexo III, que con una formulación vaga, sin duda impropia de una obligación preventiva, disponía que “en la medida de lo posible”, la empresa -aunque no se menciona en la previsión normativa- debía tomar medidas para que los trabajadores pudieran protegerse de las inclemencias climáticas en los lugares de trabajo al aire libre y locales de trabajo que no pudieran quedar cerrados.
La segunda, establece las nuevas previsiones reguladoras, que se introducen en la norma de 1997 en una nueva DA única, con cuatro apartados -dudosamente ordenados, en vista de su contenido-, bajo la rúbrica “Condiciones ambientales en el trabajo al aire libre”, que es de aplicación a todos los lugares de trabajos, incluidos los que se configuran por la propia norma como excepcionados de aplicación en el art.1.2, según indica el apdo.4. Los dos primeros apartados están interrelacionados, al existir identidad objetiva entre ellos. En este sentido, en virtud del apdo.1, deberán tomarse medidas adecuadas para la protección de las personas trabajadoras frente a cualquier riesgo relacionado con fenómenos meteorológicos adversos, incluyendo temperaturas extremas cuando, como ya anuncia el título de la disposición, se desarrollen trabajos al aire libre, y también, según indica el precepto, cuando por la actividad desarrollada, los lugares de trabajo no puedan quedar cerrados. Debe adelantarse ya que, aunque como en la regulación precedente, este precepto no especifica medidas a aplicar y no menciona de forma expresa a la empresa como sujeto obligado, sin duda, la diferencia de tono entre previa y nueva formulación es evidente, al abandonar la actual la fórmula de “obligación descafeinada”, casi potestativa, que la referencia a “en la medida de lo posible” de la regulación derogada sugería.
El apdo.2 tiene dos partes claramente diferenciadas. La primera, es una continuación del apdo.1, pues en ella especifica en base a qué se adoptarán las medidas referenciadas, señalando al respecto que derivarán de la evaluación de riesgos laborales, que tomará en consideración, además de los fenómenos mencionados, las características de la tarea que se desarrolle y las características personales o el estado biológico conocido de la persona trabajadora. Esta parte del apartado no hace sino afirmar la condición de auténticos riesgos laborales en relación a los medioambientales, y coherentemente, someterlos a las obligaciones previstas en la LPRL, que comienzan con la evaluación de riesgos, que ha de tener en cuenta el riesgo así como las condiciones del trabajo a desarrollar y de la persona que lo realice (art.16.2,a LPRL).
La segunda, supone introducir una circunstancia adicional, pues parte del supuesto de que las medidas adoptadas para garantizar la protección sean insuficientes. En tal caso, con referencia al art.23 RD 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, señala que las medidas preventivas incluirán la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día en las que concurran fenómenos meteorológicos adversos, en aquellos casos en que no pueda garantizarse de otro modo la debida protección de la persona trabajadora. Es de destacar que, aunque no lo indique de manera directa la norma, de la referencia a fenómenos climáticos que se producen a ciertas horas se deduce que es esta una previsión concebida para la protección frente al calor estival de las horas centrales del día. El precepto recuerda (puesto que la previsión es aplicable en tales casos con independencia de esta remisión) que en estas situaciones es aplicable la limitación o reducción de la exposición al riesgo prevista en el art.23 del RD 1561/1995, si bien prefiere aludir a la “prohibición”, seguramente por la mayor rotundidad que inspira. Los convenios colectivos habrán de concretar esta previsión, como ya hacen en algunos casos.
Por lo demás, contempla el apdo.3 el supuesto de la emisión por parte de la Agencia Estatal de Meteorología, o autonómicas, en su caso, de un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo. En estas situaciones, la norma prevé que si las medidas preventivas anteriores no garanti(zan) la protección de las personas trabajadoras, resultará obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista. Es esta una situación que debiera ser excepcional, pero que por desgracia no lo es tanto en los últimos tiempos. En este caso, en línea con la protección por evitación de la exposición al riesgo, ante esta situación de riesgo perfectamente objetivada, la norma exige un cambio de condiciones, que puede suponer la reducción o modificación de horas de trabajo. Muchos convenios -fundamentalmente de Andalucía, por razones evidentes-, ya contemplan modulaciones de actividad o tiempo de trabajo en estas circunstancias.
En suma, el RDL 4/2023 abunda en la conexión del ambiente interno y externo de trabajo a efectos de seguridad y salud laboral, que se evidencia especialmente en los trabajos a la intemperie o expuestos a condiciones climáticas adversas. Asimismo, incide en la integración de los riesgos laborales medioambientales, que se incrementan y agravan por efecto del cambio climático, en el amplio deber de protección de la empresa (art.14.1 LPRL).
Briefs AEDTSS, 39, 2023