La promoción de elecciones sindicales en el caso de empresas tecnológicas de intermediación en el transporte y entrega de productos al cliente: notas acerca del caso Glovo
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La promoción de elecciones sindicales en el caso de empresas tecnológicas de intermediación en el transporte y entrega de productos al cliente: notas acerca del caso Glovo
FERNANDO FITA ORTEGA
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Valencia
Las denuncias relativas a la obsolescencia de las normas que disciplinan los derechos de representación de las personas trabajadoras en la empresa no son, ni mucho menos, nuevas. Lo que es más reciente, aunque ya no nuevo, es la aparición de empresas que poco o nada tienen que ver con el modelo de empresa sobre el que se asienta el derecho laboral, en su vertiente colectiva, esto es, una empresa o centro de trabajo físico en torno al cual se agrupan quienes trabajan en ellos, compartiendo un mismo lugar y tiempo de trabajo.
La conflictividad que se está viviendo en las elecciones sindicales seguidas en el seno de la empresa GLOVOAPP SPAIN PLATFORM S.L. (habiéndose impugnado, cuando menos, los seguidos en A Coruña, Alicante, Almería, Cáceres, Ourense, Pamplona, Pontevedra, Valencia y Vitoria) evidencia el carácter anacrónico de esa normativa. Situación a la que también contribuye la interpretación jurisprudencial de ciertas cuestiones relativas a los procesos electorales, como puede ser la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2025, sobre voto telemático (recurso número 76/2023).
Las elecciones a representantes seguidas en la referida empresa están siendo objeto de impugnaciones por diversos motivos, siendo común a todos ellos el no reconocimiento por parte de la empresa de la circunscripción electoral identificada en los preavisos. En un intento de resolver esta litigiosidad, en febrero de 2026, y a instancias de la Federación estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT) se alcanzó un acuerdo en virtud de mediación seguida ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje de Madrid. En dicho acuerdo, que ha sido impugnado por CC.OO. en la Audiencia Nacional y que, en opinión de quien suscribe este texto, resulta contrario al criterio que viene sosteniendo el Tribunal Supremo sobre la posibilidad de determinar la circunscripción electoral por acuerdo colectivo (por todas, STS de 9 de mayo de 2003, recurso número 4510/1999), se viene a establecer una circunscripción electoral de ámbito de Comunidad Autónoma, habiéndose dado de alta un centro de trabajo en cada una de las Comunidades Autónomas, incluyendo a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla en el centro dado de alta en Sevilla.
Sin embargo, la Audiencia Nacional, en su sentencia de 27 de abril de 2026 (merecedora de un comentario aparte), le ha dado validez a dicho acuerdo, y ello a pesar de reiterar el carácter de derecho necesario absoluto la delimitación de la circunscripción electoral, concluyendo con una buena dosis de ambigüedad al señalar que, si bien no es dable negociar sobre normas de derecho necesario absoluto, sí resulta loable acudir a procedimientos colectivos para solventar cuestiones que en la aplicación de tales normas han efectuado con carácter contradictorio, distintos órganos arbitrales y judiciales, como expresamente en otras ocasiones ha reconocido tanto esta Sala (…) como la Sala IV del TS …
La principal objeción a esta sentencia estriba en que, sin dar explícitamente validez al acuerdo, no declara su nulidad, convalidando la circunscripción electoral autonómica en esta empresa acudiendo al dato formal del alta ante la autoridad laboral de ciertos centros, e incurriendo en lo que, en mi opinión, supone una contradicción. En este sentido, la sentencia achaca al sindicato impugnante no haber acreditado que en el ámbito provincial la empresa dispone de unidades productivas con organización específica en cada de una de las provincias del territorio español, y no únicamente en aquellas que han sido dadas de alta como tales por la empresa desde donde se afirma -sin que se refleje en la sentencia que así se ha acreditado e ignorando lo señalado en diversos laudos- se controla la organización a nivel Comunidad Autónoma.
En efecto, la mayoría de los laudos recaídos mantienen la existencia de una circunscripción electoral de ámbito provincial, partiendo del hecho de que la empresa cuenta con una sede social en Barcelona y arrienda diversos espacios en locales de coworking donde mantiene algún tipo de actividad con quienes prestan sus servicios de reparto. Se ha argumentado, en este sentido, que la actividad de reparto se desarrolla dentro de un ámbito territorial provincial claramente delimitado y organizado mediante la aplicación informática de la empresa, lo que, con independencia de que la prestación de servicios tenga carácter itinerante, no impide reconocer la existencia de un centro de trabajo. El concurso de la autonomía organizativa se sostiene, por lo demás, en la existencia de un jefe de flota (fleet lead) con facultades organizativas de la actividad y quien ejerce como interlocutor entre la empresa y la plantilla, denunciándose en ciertos laudos la actitud pasiva de la empresa, que se limita a negar la existencia de un centro de trabajo, coligiéndose que la alternativa, esto es, una circunscripción electoral de ámbito nacional integrante de una plantilla de varias decenas de miles de personas, resulta impracticable, comprometiendo el derecho de representación colectiva. Así pues, en estos laudos se constata el concurso -en palabras de la propia sentencia- del único elemento decisivo para determinar dónde radica el centro de trabajo, esto es, la existencia de una mínima organización productiva empresarial.
Por otra parte, las especiales características en las que se desenvuelve la actividad de reparto, y las propias de la empresa, que se encuentra -a instancias de la Inspección de Trabajo- en una situación de sucesión de altas en el Régimen General de la Seguridad Social de quienes prestan en ellas sus servicios, así como de despidos que, por diversas causas, está llevando a cabo de su personal, confieren a los censos laboral y electoral una alta volatilidad que conlleva mayores dificultades para garantizar el correcto desarrollo del proceso electoral. Si a ello se le suman las dificultades con las que se encuentran de las mesas electorales para garantizar la obligada transparencia del proceso, al no contar con sedes donde acudan con alguna regularidad quienes prestan sus servicios y donde se facilite la publicidad de los diversos actos electorales, la conflictividad viene garantizada. En efecto, la inexistencia de una obligación legal de que las empresas cuenten con tablones de anuncios virtuales, y la interpretación restrictiva que se ha efectuado sobre el derecho a contar para uso sindical con un sistema de correo electrónico a costa del empleador (STC 281/2005, de 7 de noviembre de 2005) dificulta que los interesados puedan consultar los censos o las candidaturas proclamadas, teniendo presente que, como ponen de relieve los procesos impugnados, las plantillas afectadas por los mismos son elevadas, conduciendo a la elección de comités de empresa de 21 o más representantes. Esta misma situación dificulta que los sindicatos puedan tener un contacto directo con las personas trabajadoras y, por consiguiente, confeccionar sus candidaturas, además de no favorecer la participación en las elecciones (en el caso de Valencia, solamente participaron 108 de un censo electoral de 837 personas trabajadoras) suponiendo una traba más a la constitución de órganos de representación de la plantilla en estas empresas cuyas
Aun no pudiendo calificarse como teletrabajadores, ni tan siquiera una aplicación analógica de la ley 10/2021, de trabajo a distancia, resolvería la cuestión, dado que esta norma se limita a establecer obligaciones genéricas y poco precisas, remitiéndose en buena medida a lo que se disponga en la negociación colectiva para la que, como se ha advertido, no cabe intervenir en la determinación de lo que constituya la circunscripción electoral.
La realidad práctica evidencia, por tanto, la necesidad, reclamada por muchos, de una actuación normativa que proporcione seguridad jurídica a las elecciones sindicales en estas empresas y que facilite la plena participación de los implicados en ellas. Se perdió la oportunidad de realizarla cuando se promulgó la Ley 12/2021, de 28 de septiembre (ley rider) limitada, como es sabido, al establecimiento de una presunción de laboralidad y la ampliación de ciertos derechos de información de los representantes legales de las personas trabajadoras, resultando urgente un marco normativo que garantice el ejercicio de sus derechos colectivos.
CITA: FITA ORTEGA, Fernando, “La promoción de elecciones sindicales en el caso de empresas tecnológicas de intermediación en el transporte y entrega de productos al cliente: notas acerca del caso Glovo”, Briefs AEDTSS, número 57, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.
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Briefs AEDTSS, nº 57, 2026