La primera jurisprudencia constitucional sobre la libertad sindical

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Jesús Cruz Villalon

La primera jurisprudencia constitucional sobre la libertad sindical. Revisitando la Sentencia de 1985

JESÚZ CRUZ VILLALÓN
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Sevilla

La vigente Ley Orgánica de Libertad Sindical de 1985, aprobada en por el Parlamento en julio de 1984, fue objeto de tres recursos de inconstitucionalidad acumulados, presentados respectivamente por el Grupo Parlamentario de la entonces Alianza Popular, por el Parlamento Vasco y por el Gobierno Vasco. Entonces todavía regía el recurso previo de inconstitucionalidad, que provocaba la suspensión de la entrada en vigor de la Ley aprobada por el Parlamento, que quedó pospuesta hasta que se dictó la sentencia un año después, en el verano de 1985, cumpliéndose ahora sus 40 años de vida.

La referida sentencia 98/1985, de 29 de julio, en resumidas cuentas, contiene un fallo desestimatorio por completo de los tres recursos, por tanto, declarativo de la plena constitucionalidad del texto legal. El fallo ni siquiera contenía declaración alguna de conformidad constitucional condicionada a que determinadas previsiones se interpretasen de una determinada forma. Bien es cierto que en algunos pasajes de sus fundamentos jurídicos se localizan algunas consideraciones que pueden considerarse como interpretaciones conformes, pero que incluso ello se verifica respecto de pocos aspectos.

A resultas de ello, puede afirmarse que esta sentencia reforzó el régimen de desarrollo constitucional de la libertad sindical contenido en la Ley, en términos tales que los asuntos discutidos por los recurrentes quedaron resueltos con contundencia. El resultado es que la regulación, inicialmente discutida, a partir de la sentencia fue asumida pacíficamente a partir desde ese instante de manera generalizada, en términos tales que no han vuelto a ser puesta en cuestión a lo largo de estas cuatro dilatadas décadas de aplicación de la Ley de libertad sindical. A mayor abundamiento, las materias objeto de los recursos de inconstitucionalidad eran amplias y variadas, incidiendo sobre el conjunto de la Ley, lo que propició igualmente la consolidación del modelo de libertad sindical reconocido constitucionalmente y su concreto desarrollo recogido en la Ley de 1985.

Bien es cierto, precisa aclararse, que la sentencia en cuestión no agotó la totalidad de las opciones legales de relevancia constitucional contenidas en la Ley, siendo prueba elocuente de ello, que la sentencia de 1985 fue completada por otros pronunciamientos posteriores del propio Tribunal Constitucional, sobre aspectos que no fueron abordados en aquel momento por los recurrentes. En todo caso, para reforzar la idea que venimos señalando en relación con la consolidación en el tiempo del modelo legal a partir de la sentencia de 1985, merece la pena destacar que esas sentencias posteriores lo fueron sobre un número reducidos de asuntos que había quedado como flecos pendientes sin resolver por la sentencia de 1985 y, sobre todo, que tuvieron un carácter de complemento, sin que se pueda considerar en ningún caso que tales sentencias posteriores corrigieran la jurisprudencia afianzada por la de 1985. Así, a título de ejemplo, la exclusión de la libertad sindical de las asociaciones empresariales, el contenido adicional de la libertad sindical reconocido por la Ley más allá del contenido esencial derivado directamente del texto constitucional pero también alegable a través del recurso de amparo, el derecho de libertad sindical de los extranjeros sin permiso de trabajo, la declaración de constitucionalidad de la regulación sobre el número de delegados sindicales a elegir (art. 10.1), así como la idéntica constitucionalidad de los condicionantes de la acción sindical del personal civil en el seno de los establecimientos militares (disp. adic. 3ª), tutela frente a cierto tipo de prácticas antisindicales, legitimación procesal del sindicato, etc. A lo más que se produjo sucesivamente fue alguna corrección en la lectura de una materia concreta, como sería en particular el alcance de la institución del sindicato más representativo, reforzando el principio de proporcionalidad.

Debe advertirse también que ni la Ley ni la sentencia parten de cero en el diseño de nuestro modelo constitucional de relaciones laborales. De un lado, el legislador de la Ley de libertad sindical ya partía de la existencia con carácter previo normas laborales que instrumentalmente regulaban de manera indirecta aspectos no menores de la libertad sindical, en las que se apoyó la Ley de 1985 y confirma el modelo de partida ya intuido por esa normativa precedente. Baste al tal ejemplo mencionar la vigencia ya a esas alturas del Estatuto de los Trabajadores donde, entre otras materias se fijaba el sistema electoral de la representación de los trabajadores en la empresa, con destacado protagonismo por parte de las organizaciones sindicales, así como la regulación de la negociación colectiva estatutaria, con las decisivas reglas en materia de legitimación sindical para celebrar convenios colectivos. En definitiva, ya en el Estatuto de los Trabajadores se avanzaba parcialmente lo que sería posteriormente la regulación de la figura del sindicato más representativo y suficientemente representativo en la Ley de 1985. De otra parte, tampoco se partía de cero a aquellas alturas de 1985 en la construcción de la jurisprudencia constitucional, por cuanto que el Tribunal Constitucional ya llevaba un importante recorrido a partir de su puesta en funcionamiento en el año 1981; importante recorrido que, a los efectos que nos interesa destacar ya se había pronunciado, entre otras materias, sobre el derecho a la huelga por parte de los sindicatos, la identidad y ciertas facultades singularmente atribuidas a los sindicatos de mayor representatividad, el reconocimiento de ciertas facultades a sindicatos con implantación al margen de la representatividad estricta, el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades autónomas en materia laboral, la nulidad del despido por el ejercicio de actividad sindical. Tales pronunciamientos son citados reiteradamente por la sentencia de 1985, en las que se apoya para construir sus fundamentos jurídicos.

Como elemento de carácter general debe hacerse hincapié en el hecho de que la Ley y, en sintonía con la misma, la propia sentencia se apoya en el alcance y contenido de la libertad sindical diseñado a través de la normativa internacional, comenzando por los Convenio 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, complementariamente del Convenio 141 OIT, así como de la doctrina conformada a aquellas alturas por el Comité de Libertad Sindical y del Comité de Expertos de aplicación de Convenios y Recomendaciones de la propia OIT.

Expuesto de manera muy telegráfica, entre los criterios más relevantes de la sentencia cabe referir los siguientes: 1) El elemento caracterizador diferencial de la asociación sindical, por diferencia a otras asociaciones, es el de asumir facultades de acción sindical (representación en la empresa, negociación colectiva, derecho de huelga), lo que comporta como base la existencia por parte de los afiliados de una relación de servicios ante una contraparte que sólo se presenta respecto al trabajador en el sentido estricto del término (subordinado), que no concurre en el ”trabajador” autónomo. 2) Las peculiaridades de los funcionarios no tienen que afectar a todos los aspectos de la libertad sindical, aceptándose una regulación unitaria para todos los trabajadores respecto de los elementos orgánicos, al tiempo que no es necesario que se contemplen en la LOLS y cabe que se lleve a cabo a través de Ley ordinaria. 3) Resultan objetivos y proporcionados los criterios de determinación de la condición de sindicato más representativo y suficientemente representativo, la atribución de una posición jurídica singular a los mismo, la atribución de tales facultades por irradiación; lo que no excluye que algunas de las facultades de la atribuidas a los mismos deben extenderse al resto (como es el caso de la cesión de locales). Este último criterio fue profundizado por la jurisprudencia constitucional, primando el criterio de la asignación de facultades a todos en base a un criterio de proporcionalidad y reduciendo al mínimo la atribución exclusiva a los más representativos, especialmente en materia de subvenciones, participación institucional u otras formas de participación ante las Administraciones que no responden estrictamente a la de carácter institucional. 4) La competencia del legislador estatal de atribución de facultades de participación institucional en las instancias autonómicas a los sindicatos más representativos a nivel estatal, sin perjuicio de que en el ejercicio del poder de autoorganización las Comunidades Autónomas lo puedan extender a otros sindicatos con representatividad o implantación. La bilateralidad en la negociación colectiva, entre trabajadores y empresarios, lo es de procedimiento en lo negocial, no de contenido, lo que permite introducir aspectos que comporten derechos de los sindicatos respecto de los trabajadores; posiblemente sea la afirmación más discutible de la sentencia, al extremo que como veremos inmediatamente a continuación viene a desmentirse en la práctica.

La única corrección de calado que se produce en la sentencia lo es en relación al prácticamente olvidado “canon sindical” a abonar al sindicato por todos los trabajadores, incluidos los no afiliados, en compensación por la actividad de negociación de un convenio colectivo de eficacia general. Aunque no declara su inconstitucionalidad ni sus consideraciones las lleva al fallo, en la práctica es una corrección en toda regla de la regulación del canon sindical en la Ley, incorporando requisitos que no derivan de una lectura inmediata de la norma: la imperiosa necesidad de que el trabajador expresamente de manera positiva acepte el abono del canon sindical, la imposibilidad de que el convenio fije su cuantía, la permisión de que la cláusula convencional exclusivamente establezca el deber empresarial de detracción del canon de la nómina de los trabajadores.  En la práctica, los condicionamientos impuestos por la sentencia lo hacían inviable en la práctica, siendo prueba elocuente de ello que a partir de la sentencia ningún convenio colectivo haya incorporado cláusula alguna relativa al canon.

A la vista de todo lo anterior, puede considerarse que la sentencia mantiene hoy en día toda su virtualidad a los efectos de la interpretación de la Ley de 1985, así como para validarla plenamente desde su perspectiva constitucional. A pesar del tiempo transcurrido, de las importantes transformaciones verificadas en nuestro sistema de relaciones laborales, a diferencia de lo que ha sucedido con otras normas, incluso con más recientes, la Ley de 1985 no muestra elemento alguno de envejecimiento. Prueba de ello es que la misma no ha experimentado modificación alguna en su articulado, ni lo ha requerido, dejando al margen algún aspecto puntual: supresión del período de cómputo cerrado sustituido por un cómputo continuo (disp. adic. 1ª, modificada en 1994), no cómputo a efectos de representatividad sindical de los representantes en la empresa prorrogados (disp. adic. 4ª, introducida en 1994), acción sindical del personal civil en el seno de los establecimientos militares (disp. adic. 3ª, modificada en 2011) y exigencia de representación paritaria y representación equilibrada en los órganos de representación, gobierno y administración de los sindicatos (disp. adic. 5ª, introducida en 2024). En suma, la Ley Orgánica de Libertad goza de plenitud de salud, lo que permite augurarle una larga vida.

Briefs AEDTSS, 37, 2025

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