La nulidad del acuerdo por el que se implanta el voto telemático en unas elecciones sindicales. A propósito de la discutible Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2025 (Rec. n.º 76/2023)

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Andrés Valle Muñoz

La nulidad del acuerdo por el que se implanta el voto telemático en unas elecciones sindicales. A propósito de la discutible Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2025 (Rec. n.º 76/2023)

FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad Pompeu Fabra

El vigente marco normativo regulador del procedimiento de elecciones a órganos de representación unitaria de los trabajadores en la empresa, previsto tanto en los artículos 69 a 76 del Estatuto de los Trabajadores (ET) como en el Real Decreto 1884/1994, de 9 de septiembre, no contempla de forma expresa la utilización del voto telemático, y tan solo prevé el voto presencial y el voto por correo.

En este contexto, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2025 (Rec. n.º 76/2023), ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si es ajustado a derecho o no, el acuerdo firmado entre determinados sindicatos y las empresas del grupo Iberdrola que contemplaba el voto telemático en las elecciones sindicales. El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2022, que estima en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por los sindicatos CC.OO., UGT y CGT, declarando ilícito el sistema de votación telemática incluido en dicho acuerdo. A juicio del Tribunal Supremo, el voto telemático no es posible con la vigente regulación legal sobre la base de dos argumentos: el primero de ellos está relacionado con la interpretación de la normativa actual conforme a la realidad social vigente; y el segundo está relacionado con la posibilidad que tiene la negociación colectiva de entrar a regular esta materia.   

Por lo que se refiere al primero de los argumentos, el Tribunal Supremo afirma lo siguiente: en primer lugar, que, con la actual regulación legal, no es posible el voto telemático porque el artículo 75 del ET (apartados 1 a 3) solo permite el voto presencial o el voto por correo (“depositándose las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad de papel serán de iguales características en urnas cerradas”, y procediéndose públicamente al recuento de votos “mediante la lectura por el presidente, en voz alta, de las papeletas”) y en este punto señala que el actual ET data de 2015, momento en el que las comunicaciones telemáticas estaban suficientemente implantadas en la sociedad. En segundo lugar, porque, cuando el legislador ha querido que se admita el voto telemático en procedimientos electorales, así lo ha previsto expresamente, como ha sucedido con las normas anteriores y coetáneas al actual ET, siendo el caso más emblemático el del artículo 44.a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Básica del Empleado Público (EBEP), o los artículos 19 y ss. del Real Decreto 555/2011, de 20 de abril, por el que se establece el régimen electoral del Consejo de Policía. Y, en tercer lugar, porque la más reciente legislación en materia de representación de trabajadores por cuenta ajena como es la contenida en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, manifiesta una clara voluntad del legislador de excluir el voto telemático en las elecciones a representantes unitarios, pues de la lectura del artículo 19.3 de dicha norma se desprende una clara opción por el voto “presencial” de las personas que trabajan a distancia.

Sin embargo, desde mi punto de vista, este primer argumento utilizado por el Tribunal Supremo es ampliamente criticable por los siguientes motivos: en primer lugar, porque el vigente tenor del artículo 75 del ET no deriva de la redacción de 2015, sino de la originaria de 1980 (posteriormente reformada en 1994), y en este punto no ha sido alterada, haciendo referencia exclusiva a un voto físico o presencial. En segundo lugar, porque, de no admitirse el voto telemático del personal laboral al servicio de las Administraciones públicas resultaría que en unas mismas elecciones sindicales el personal funcionario podría utilizar el voto telemático “ex” artículo 44.1) del EBEP, mientras que el personal laboral no. En tercer lugar, porque la referencia a que la Ley de trabajo a distancia exige el voto “presencial” no debe ser interpretada en clave de obligatoriedad (que la votación del trabajador a distancia haya de ser necesariamente presencial), sino más bien en clave garantista, esto es, que el trabajador a distancia también pueda votar presencialmente al igual que el resto de trabajadores de la empresa, lo que no excluiría ni la votación por correo, ni el voto telemático. En cuarto lugar, porque no existe ninguna previsión normativa que expresa o tácitamente prohíba el uso del voto telemático en las elecciones a representantes unitarios de los trabajadores, por lo que, siempre que el voto telemático esté dotado de mecanismos de seguridad que respeten los principios del sufragio personal, directo, libre y secreto contenidos en el artículo 69.1 del ET, sería perfectamente válido. En quinto lugar, porque, tal y como establece el artículo 3.1 del Código Civil, las normas han de ser interpretadas conforme a “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”, y siendo ello así, en la actualidad existe un alto nivel de desarrollo de los procesos de digitalización, por lo que si se volviesen a reformar los artículos en cuestión sería muy probable que junto al voto por correo se mencionara también el voto telemático. Y en sexto lugar, porque no cabe duda que uno de los objetivos de la normativa electoral sindical es conseguir la máxima participación de los electores, y la admisión del voto telemático facilita de forma significativa la participación de los trabajadores en las elecciones a órganos de representación unitaria, especialmente en el trabajo a distancia, donde la dispersión de los puestos de trabajo puede dificultar el voto presencial.

El segundo argumento del Tribunal Supremo en contra de admitir el voto telemático en las elecciones sindicales es que estamos ante una materia de orden público (de derecho necesario) y, por tanto, indisponible por la negociación colectiva. Por tal motivo, no es posible que un convenio colectivo pueda alterar las reglas legales en aquellos aspectos del procedimiento electoral en los que no existe una específica remisión a los convenios y acuerdos colectivos, sobre todo si dichos acuerdos o pactos de empresa no tienen el carácter de estatutarios. Se ampara para ello en ciertos pronunciamientos de la Sala (STS de 12 de julio de 2018 (Rec. n.º 133/2017) y STS de 28 de mayo de 2024 (Rec. n.º 12/2022)), que declararon la nulidad de preceptos convencionales que contemplaban la existencia de un único colegio electoral por contravenir el ET. Relacionado con este argumento, el Tribunal Supremo recuerda la relevancia que tienen las elecciones sindicales a la hora de otorgar representatividad a los sindicatos de ahí que también quepa ser cauteloso con la trascendencia que pueda desplegar cualquier pacto o acuerdo en este sentido.

Sin embargo, desde mi punto de vista, este segundo argumento también es criticable, y no habría especial inconveniente en defender que estamos ante una materia de derecho necesario relativo. Esta interpretación no solo sería respetuosa con el artículo 37.1 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a la negociación colectiva “laboral”, sino también con el artículo 129.2 dado que el voto telemático permitiría mejorar la “participación en la empresa”. Por otro lado, y desde un punto de vista estrictamente legal, esta interpretación también sería respetuosa con lo dispuesto en el artículo 85.1 del ET al afirmar que los convenios colectivos podrán regular materias de índole “sindical”, y todas aquellas que afecten al ámbito de las relaciones de los trabajadores y sus “organizaciones representativas” con el empresario y las asociaciones empresariales. De hecho, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo también parece haberse inclinado por esta interpretación admitiendo la validez de ciertas cláusulas previstas en acuerdos colectivos que habían entrado a regular procedimientos electorales más allá de lo estipulado en la ley y el reglamento, y sirvan de ejemplo: la STS de 9 de diciembre de 1992 (Rec. n.º 856/1991), la STS de 27 de septiembre de 2007 (Rec. n.º 78/2006), la STS de 15 de diciembre de 2020 (Rec. n.º 98/2019) y la STS de 25 de febrero de 2021 (Rec. n.º 99/2019). Y algunos convenios colectivos (artículo 68 del XXV convenio colectivo estatal del sector de la banca (BOE de 1 de enero de 2025)), han recogido expresamente la posibilidad de que los sindicatos intervinientes en el proceso electoral puedan acordar la consideración del uso del voto electrónico.

Por todo lo hasta aquí expuesto, y en mi opinión, sería muy conveniente una reforma tanto del artículo 75 del ET como de los correspondientes artículos del Real Decreto 1884/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa para que los mismos contemplasen el voto telemático en la línea de lo que desde hace años dispone el artículo 44.a) del EBEP, y hasta que ello suceda, debiera de interpretarse la normativa conforme a la realidad social del momento y no como ha efectuado el Tribunal Supremo.

Briefs AEDTSS, 23, 2025

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