La nueva reforma del art. 15 ET: la excepción que confirma la regla
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La nueva reforma del art. 15 ET: la excepción que confirma la regla
ANTONIO COSTA REYES
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Córdoba
Como es sabido, la DA 11ª Ley 1/2025 ha procedido a modificar en parte la redacción del art. 15.2 LET, añadiendo incluso algún supuesto o submodalidad más en un nuevo párrafo. Sobre esta modificación ya se han pronunciado otros autores en este espacio, tanto el Prof. F. Javier Hierro Hierro como el Prof. Jesús Lahera Forteza, este último, para sostener con ello una posición que ya explicita el título de su Brief. Por su interés, recomiendo la lectura de ambos.
Tal y como ahí recuerda el prof. Lahera, ya desde un primer momento tras la publicación de la Reforma laboral derivada del RD-L 32/2021, él mismo defendió que una de las submodalidades que aparecen dentro del contrato por circunstancias de la producción (la relativa a situaciones ocasionales y previsible de duración reducida y determinada, a la que llamaremos especial -para distinguirla de la general del 15.2, 1ª LET-), admitía la posibilidad abarcar supuestos propios de fijos-discontinuos de escasa duración por las razones que ya entonces señaló en otro Brief. Por mi parte, y como también he tenido oportunidad de expresar en otros espacios, he mantenido la postura contraria a que una situación propia de (mini) fijo-discontinuo pueda ser causa de temporalidad, pues como allí he señalado, no otra puede ser la conclusión que puede extraerse del precepto, sobre todo tras una correcta interpretación teleológica y sistemática del mismo (ex art. 3 CCiv.).
Doy por sentado que quien nos lee sabe de esta cuestión y de esas diversas posiciones, remitiéndome por ello a lo que unos y otros hemos venido defendiendo. Por eso, ahora me centraré en señalar en qué medida la reciente reforma del art. 15.2 LET llevada a cabo por la referida Ley 1/2025 ha incidido en esta cuestión y, particularmente, si ha venido a confirmar una u otra postura. Adelantaré que, desde mi humilde opinión, el cambio introducido, lejos de confirmar la postura contraria, viene a reafirmar la que defiendo, pues como trataremos de explicar, el supuesto incluido en el nuevo párr. 7º art. 15.2 LET no es sino la manifestación del principio jurídico “exceptio probat regulam”; en otras palabras, porque la excepcionalidad del concreto supuesto que ahora se habilita confirma la regla de que no cabría reconducir al art. 15 LET situaciones que justifiquen un (mini) fijo discontinuo.
Para contextualizar la reforma y, por ende, lo que luego explico, es de interés tomar en cuenta las razones por las cuales se ha procedido a introducir este nuevo párrafo que incluye lo que considero un nuevo supuesto (y no un mero añadido en relación a la submodalidad especial del art. 15.2, 4º LET). Así, es importante señalar la realidad fáctica que ha motivado el cambio y no perder de vista la norma en la que se inserta esta reciente reforma (Ley 1/2025, de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario), ya que, tal y como recuerda el Prof. Hierro, su introducción se justificó para “evitar que la falta de mano de obra para recoger la producción aumente el desperdicio alimentario”. Quienes además vivimos en territorios donde el sector del campo (agrícola, ganadero, etc.) tiene una especial importancia, singularmente Andalucía, Extremadura o Murcia, somos conocedores directos de las dificultades que en el mismo estaba planteando la generalista limitación de los 90 días no continuados para las situaciones ocasionales y previsibles de la submodalidad especial (pues en muchas ocasiones, ciertas laborales del campo, al depender su posible realización de factores climáticos, se veían seriamente comprometidas para llevarse a cabo en ese tiempo). Pero también, de los problemas que planteaba la necesaria contratación como fijo discontinuo -y las reglas del llamamiento que implica- para cualesquiera campañas, particularmente las de corta duración, sobre todo teniendo también en cuenta las peculiaridades de la mano de obra en una parte importante de este sector, caracterizado por un alto número de personas temporeras de diversos territorios y, significativamente, inmigrante. Y es que no podemos desconocer que para las actividades del campo, la ágil y rápida incorporación de trabajadores para esas labores es algo esencial, pues se trata de productos perecederos (o de animales vivos) para los que un retraso de pocos días en su atención, en muchas ocasiones, provoca daños graves o que el producto pierda su valor al punto de quedar inutilizables para el mercado. El problema se hace más evidente si a ello añadimos que, precisamente por la precariedad laboral en el sector (y, especialmente, en aquellos campañas de escasa duración), muchos trabajadores fijos discontinuos empleados o bien no acudían a esa breve campaña o bien directamente la abandonaban antes de concluirla, para de poder ir a otra que se abriera en ese momento y/o que le posibilitara más peonadas (ya que de no acudir, podrían despedirlo por falta de atención al llamamiento, pues el estar empleado en otra campaña en ese momento no se ha generalizado como causa para justificar la no asistencia, cuestión no menos importante, pero que nos aleja de nuestro tema).
Pues bien, partiendo de esta singularidad de la realidad económico-productiva del sector del campo, diferente de manera clara por esto al resto de sectores, se entenderá la opción de actuar sobre la normativa laboral, también porque, como decimos, se encuentra dentro de la lógica que inspira a Ley 1/2025. Y para lo que a nosotros interesa, la reforma va a permitirnos explicar por qué creemos que ha venido a confirmar que no cabe contrato temporal para cubrir actividades susceptibles de un (mini) fijo discontinuo y de ahí que expresamente la Ley haya tenido que admitir su excepción habilitando otra submodalidad.
A lo que aquí interesa, señalaremos que la reciente reforma introduce dos novedades: por un lado, amplía para el sector las empresas del sector agrario y agroalimentario la duración reducida y delimitada del periodo en el que se puede justificar una contratación temporal por la submodalidad especial, de modo que en lugar de los 90 días no continuados, para esos sectores se eleva hasta los 120 días. Y, por otro lado, y como cuestión distinta, añade una nueva causa justificativa del contrato temporal por circunstancias de la producción (párr. 7ª art. 15.2 LET), aunque de manera muy limitada, tanto por el ámbito productivo que podrá hacer uso de ella (“el sector agrícola, ganadero y forestal y la industria asociada a estos sectores”), como por el supuesto y su duración (“la cobertura de una o varias campañas de corta duración, con el límite anual de 120 jornadas reales”). Esta última es la que llamaremos submodalidad excepcional.
Por tanto, el legislador no ha modificado la naturaleza causal y ontológicamente temporal de los trabajos o situaciones que justificaban las submodalidades ya existentes (general y, particularmente la especial). Que el nuevo supuesto no es una precisión ni aclara el alcance la modalidad especial del art. 15.2, 4º LET, como se ha afirmado, se evidencias porque las diferencias de redacción de una y otra son palpables (sectores referidos, forma de cómputo de los periodos, términos empleados, etc.), por lo que tampoco deben confundirse o conectarse ente sí para con ello querer extraer que se confirma que en la especial permite justificar la contratación temporal de cualesquiera mini fijos discontinuos y para cualesquiera otros sectores. Lejos de ello, cabe concluir que el nuevo supuesto es autónomo del especial, como también lo confirma la equivalencia en los términos empleados para referirse a esta excepción (“este contrato”) y los de la exclusión general de los trabajos en el marco de las (sub)contratas habituales y ordinarias (art. 15.2, último parr. LET).
Así pues, con el nuevo párrafo 7º del art. 15.4 LET se introduce una nueva submodalidad cuya causa justificativa no viene delimitada en ese caso por la naturaleza per se temporal de la necesidad a cubrir, sino por la expresa previsión legal para un supuesto que, en otro caso, debería haber dado lugar a un fijo discontinuo. Por eso precisamente debe explicitarlo ahora la norma, pues de no haberlo hecho así, la regulación existente exigiría la aplicación general del art 16.1 LET para esas y otras campañas. De otro modo, si hubiera sido admisible la temporalidad para el mini fijo de campaña con la regulación ya existente ¿no hubiera sido suficiente con haber ampliado el periodo para el sector del campo e industrias anexas? Es evidente que no. Y es precisamente por esa expresa necesidad de admitir como causa temporal las campañas de corta duración (solo) en los sectores previstos, por lo que la nueva modalidad viene a confirmar que antes no era posible en ningún caso, esto es, que ninguna de las submodalidades ya existentes podría justificarlo, ya que el diálogo entre 15.2 y 16 LET afectaba a (todo) contrato por circunstancias de la producción.
Incluso por razones teleológicas se podía llegar a esa conclusión, pues no podría interpretarse que tenía cabida en la submodalidad especial cuando con la regulación anterior al RDL 32/2021 nuestros tribunales concluyeron que esas situaciones o campañas (agrícolas, rebajas, etc.) no justificaban un contrato temporal, sino que debían reconducirse necesariamente al fijo discontinuo (por todas, SSTS de 11/04/2006, rec. 22/2003; y de 26/10/2016, rec. 3826/2015). Dicho de otro modo, difícilmente podría aceptarse una interpretación como la pretendida por ese otro sector doctrinal e incluir en el art. 15.2, 4ª LET una situación ya excluida como temporal incluso antes de una reforma, la de 2021, cuya finalidad explícitamente declarada era restringir las causas y supuestos de contratación por duración determinada para reducir las insufribles tasas de temporalidad entonces existentes en nuestro pais. Además, los trabajos de seguimiento judicial y negocial que vengo realizando sobre tal reforma, fruto del Proyecto de Investigación “RE-incluye”, vienen a mantenerme fiel en esta posición.
En suma, la nueva redacción dada al art. 15.2 LET ha venido a confirmar que no es posible contratar temporalmente para cubrir situaciones que den lugar a un contrato fijo (discontinuo), salvo en el nuevo y restringido supuesto que introduce el párr. 7º del art. 15.2 LET, que deviene así en la excepción que confirma la regla.
Briefs AEDTSS, 40, 2025