La necesidad de equilibrar la idea de un mercado interior libre en una Europa con niveles salariales dispares
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La necesidad de equilibrar la idea de un mercado interior libre en una Europa con niveles salariales dispares
OLGA FOTINOPOULOU BASURKO
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea
Desde la ya lejana sentencia Rush Portuguesa y el reconocimiento del fenómeno del desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional; la búsqueda de un equilibrio entre los intereses económicos perseguidos por los prestadores de servicios dentro de la UE y los intereses estatales por proteger sus mercados laborales ha constituido una especie de quimera en constante fricción y evolución político-jurídica. De hecho, la idea de realizar un verdadero mercado interno de servicios como único paradigma de la vida económica y social de Europa tampoco constituye novedad alguna, tal y como se puso de manifiesto –por ejemplo- en el transcurso de la adopción de la controvertida directiva 2006/123/CE, de servicios, más conocida como Directiva Bolkestein. Y es que es evidente que la liberalización de los servicios tiene un impacto indudable no sólo sobre los mercados de trabajo de los países de origen de los prestadores de servicios y los países destinatarios de aquellos, sino también y, de manera indudable, sobre los trabajadores de carne y hueso que, entre otras cuestiones, pueden “preferir” prestar servicios en aquellos Estados con niveles salariales más elevados que en sus países de origen al amparo de la regulación contenida en la Directiva 96/71/CE. En este delicado contexto, en el que las fuerzas e intereses de los variados protagonistas son, en no pocas ocasiones, contrapuestos y en el que el desarrollo, impulso e incluso promoción del dumping normativo y social se manifiesta en el seno de una Unión Europea en su máxima expresión, al incluir Estados miembros que caminan y discurren a distintas velocidades; no es extraño que puedan surgir litigios a propósito de una realidad, por otra parte, bien conocida para el laboralismo europeo. Pues bien, no es mi intención trasladar a quien lea estas líneas lo que ya conoce sobradamente, sino la de dar cuenta de otra mirada sobre el conflicto al que aludimos y a propósito de la normativa tributaria rumana, objeto de análisis en el pronunciamiento que el TJUE emitió el pasado día 26 de septiembre en el Caso Nord Vesr Pro Sani Pro SRL (Asunto C-387/22). Y es que esta sentencia permite reflexionar sobre las dificultades empíricas, económicas y, por supuesto, jurídicas que entraña la idea de un mercado interior libre en el seno de la UE, así como el de abordar los problemas que se originan para algunos sectores económicos y sus mercados laborales nacionales al albur de las diferencias salariales que existen entre los países miembros de la UE.
El supuesto litigioso trae causa de las ventajas que el legislador rumano dispensa en materia tributaria a aquellas empresas del sector de la construcción que operan en Rumanía, a diferencia de las que operan en el territorio de otros Estados miembros. En concreto, la normativa rumana establece una serie de exenciones fiscales sobre el IRPF de los trabajadores; sobre las cotizaciones de seguridad social y sobre el seguro de enfermedad de las que se benefician las empresas y los trabajadores radicados en Rumanía y de las que se excluyen a los segundos, esto es, a aquellas empresas y trabajadores de las empresas del sector de la construcción que desplazan trabajadores a otros países de la UE. Esta medida, que tiene por objeto apoyar la actividad del sector de la construcción en Rumanía, es la que se va a debatir en el marco de un procedimiento administrativo tributario y que se va a considerar por el órgano jurisdiccional que conoce de la cuestión como una medida que eventualmente puede ser contraria a las libertades fundamentales de los empresarios y, en su caso, a la Directiva de servicios. Con prontitud, el TJUE sitúa la cuestión sobre las libertades fundamentales y, en concreto, sobre si la medida adoptada por el legislador rumano supone una restricción a la libre prestación de servicios compatible con el art. 56 TFUE, dado que la Directiva de servicios no se aplica al ámbito de la fiscalidad.
Así, en primer lugar, el TJUE va a valorar si el distinto régimen fiscal entre empresas, esto es, la diferencia de trato entre aquéllas afecta a situaciones comparables o no, así como si aquélla puede estar justificada por razones imperiosas de interés general. Por lo que respecta a la primera interrogante, el TJUE devuelve al órgano jurisdiccional remitente este aspecto, por lo que verdaderamente el interés del asunto radica en la interpretación que se hace en torno al concepto de razones imperiosas de interés general que, en estos casos, no es sino una especie –si se me permite- de transmutación del tradicional orden público estatal, sujeto –eso sí- al debido juicio de proporcionalidad comunitario. Y, entre dichas razones, se alegan las siguientes: a) la necesidad de garantizar la protección social de los empleados del sector de la construcción y unas condiciones de trabajo equitativas en el marco del mercado interior; b) la lucha contra el trabajo encubierto y, también, la lucha contra el fraude fiscal; c) los problemas específicos del sector de la construcción rumanos ante la escasez de mano de obra debida a la migración de trabajadores cualificados al extranjero. Pues bien, el TJUE se va a pronunciar sobre las razones mencionadas para concluir, en apoyo a su jurisprudencia previa en relación con cada uno de los motivos esgrimidos, que la normativa controvertida no se opone a la libre prestación de servicios, siempre que la normativa nacional esté justificada en dichas razones y respeten, como no podría ser de otra manera, el principio de proporcionalidad. Como es visible, el TJUE –en este caso- es consciente de que la idea de un mercado interior libre debe encontrar sus límites ante la realidad europea de la disparidad salarial y del dumping social porque, con ello, no sólo los trabajadores se ven afectados, sino que también lo están determinados sectores y el propio desarrollo de algunos países.
Briefs AEDTSS, 86, 2024