La movilización colectiva de los derechos de las personas LGTBI en el ámbito punitivo: nota a la STC 96/2025)

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Antonio Alvarez Cuvillo

La movilización colectiva de los derechos de las personas LGTBI en el ámbito punitivo: nota a la STC 96/2025)

ANTONIO  ÁLVAREZ DEL CUVILLO
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad  de Cádiz

La lucha por el poder político se proyecta a menudo sobre el campo jurídico, produciendo efectos que difícilmente pueden entenderse si se contemplan desde una perspectiva exclusivamente técnica. A mi juicio, un ejemplo de este fenómeno es la controversia que recientemente ha resuelto la STC 96/2025 de 9 de abril, que ha declarado la inconstitucionalidad del art. 65 d) de la Ley 3/2016 de protección, igualdad efectiva y no discriminación de las personas LGTBI de la Comunidad de Madrid, en su redacción introducida por la Ley 18/2023, de 27 de diciembre.

Esta última ley se había tramitado con urgencia con el propósito de adaptar la normativa madrileña a la Ley estatal 4/2023 para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. No obstante, parece claro que, más allá de algún que otro aspecto puntual, la «adaptación» no se ha dirigido en realidad a producir una mayor coordinación entre estas normas, sino más bien todo lo contrario. De hecho, esta reforma puede interpretarse cabalmente como una reacción frente a la ley estatal que camina en dirección opuesta, lo que produce una evidente falta de sincronía. Esta discordancia no alcanza solamente al principio de «autodeterminación de género» -que ciertamente ha suscitado un intenso debate social y político-, sino que afecta también a otros aspectos -por ejemplo, educativos o de tutela-, sobre los que tradicionalmente ha existido un mayor consenso, si bien este claramente ha empezado a debilitarse. Así, resulta particularmente llamativo que se haya suprimido del articulado toda referencia a la «inversión de la carga de la prueba», por considerarse que vulnera la presunción de inocencia, a pesar de que la norma reformada no preveía su aplicación en el ámbito punitivo. Como es sabido, este mecanismo probatorio viene exigido por reiterada y constante jurisprudencia del TC y por la normativa antidiscriminatoria de la UE, cuya mención también ha sido eliminada. Por eso mismo, no parece que esta omisión pueda desplegar efectos jurídicos.

En cualquier caso, el recurso de inconstitucionalidad se refiere a otro precepto, el 65 d), que excluye a las entidades representativas de las personas LGTBI o a aquellas dirigidas a la defensa de los derechos humanos de la facultad de comparecer en los procesos penales o en los procedimientos administrativos sancionadores para defender intereses «colectivos» (difusos) en relación con estas personas o de «representar» a las víctimas particulares contando con su consentimiento explícito. Seguramente, son estos los ámbitos en los que podría cobrar mayor relevancia la movilización colectiva o la representación de las víctimas.

En mi opinión, la tacha de constitucionalidad se podría haber abordado desde la óptica de la prohibición de discriminación, por cuanto, en último término, la norma establece un régimen de tutela explícitamente devaluado para las personas LGTBI en relación con el previsto por el ordenamiento jurídico estatal en comparación con otras causas de discriminación [Cfr. art. 109 bis 3 LECr, 31.2 Ley 15/2022]; de hecho, este inciso parece impedir incluso la posibilidad de la representación en el procedimiento administrativo, que, de otro modo, puede ejercerse con normalidad (Cfr. art. 5 Ley 39/2015). Sin embargo, esta argumentación basada en el fondo del asunto presenta algunas complicaciones, y seguramente por ello se ha acudido a un planteamiento mucho más claro y, por tanto, más persuasivo, que se fundamenta en la falta de competencia de la Comunidad de Madrid para regular cuestiones de derecho procesal [art. 149.1.6ª CE] o relativas al procedimiento administrativo común [art. 149.1.18ª CE].  

El TC ha acogido favorablemente esta argumentación de manera muy amplia, con 11 votos a favor y un voto en contra. Ciertamente, parece muy difícil ofrecer argumentos técnico-jurídicos mínimamente razonables que avalen la constitucionalidad de la regulación impugnada en lo que respecta a los «procesos penales», cuya mención, por lo demás, resulta particularmente extraña en un precepto explícitamente dirigido a regular la condición de interesado en los procedimientos administrativos. La jurisprudencia del TC permite a las Comunidades Autónomas introducir ciertas innovaciones procesales cuando estas deriven inevitablemente de la regulación sustantiva autonómica. Sin embargo, en este caso, no puede encontrarse ninguna conexión real con la regulación sustantiva de protección de los colectivos LGTBI. Más aún, debe recordarse que, sea como fuere, las comunidades autónomas carecen de competencia para dictar normas penales.

Mayor complejidad presenta la exclusión de la condición de interesados o de representantes en los procedimientos administrativos sancionadores. Por más que la posibilidad de intervenir en un procedimiento administrativo forme parte esencial del procedimiento administrativo común, entiendo que, en principio, las comunidades autónomas podrían establecer normas específicas para sus propios procedimientos, en conexión con las necesidades del derecho sustantivo. Cuestión distinta, sin embargo, es que se pueda despojar de la condición de interesado a una persona a la que la legislación estatal promulgada en ejercicio de las competencias legítimas del Estado se la había atribuido, en cuyo caso se produciría una inconstitucionalidad mediata. El TC considera que en este caso se ha producido una colisión efectiva entre el precepto impugnado y el art. 31.2 de la Ley 15/2022 (también con el art. 63.3 de la Ley 4/2023, aunque la argumentación se centra en el primero). Esta incompatibilidad se debe a que interpreta, -a mi juicio, correctamente-, que estas disposiciones se refieren a todo tipo de procedimientos administrativos, sin excluir en ningún momento a los de carácter sancionador. Asimismo, el TC insiste en que, aunque estos preceptos incluyen la expresión «podrán» («[…] podrán tener la consideración de interesadas»), esta no puede interpretarse de modo que la atribución legal de interés legítimo quede vacía de contenido, en detrimento de la finalidad de estas normas; en mi opinión, el carácter modal del verbo se explica simplemente porque esta condición de interesado no es automática, sino que depende de la personación efectiva y, por tanto, de que la entidad correspondiente decida ejercer esta facultad en el marco de sus fines estatutarios.

En definitiva, considero que esta sentencia es acertada, no solo por el sentido de su fallo, sino también por la solidez de su fundamentación. En lo que respecta a su impacto real sobre la tutela de los derechos de las personas LGTBI, esto dependerá de que las entidades legitimadas dispongan de los recursos suficientes para ejercer esta actividad de defensa jurídica. Por eso mismo, creo que, sin descartar la movilización colectiva por parte de sujetos privados, sigue siendo muy urgente la puesta en marcha de la Autoridad Independiente establecida en la Ley 15/2022, que afortunadamente, parece próxima.

Briefs AEDTSS, 49, 2025

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