LA MEJORA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS ARTISTAS POR EL RD-LEY 1/2023

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LA MEJORA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS ARTISTAS POR EL RD-LEY 1/2023  

 

MARÍA JOSÉ ARADILLA MARQUÉS

Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Universitat de València

La mejora de la protección social de las personas artistas ha venido siendo una asignatura pendiente al menos desde que se gestara el primer documento dotado de la oficialidad suficiente y necesaria como para ponerse manos a la obra frente a las inquietudes y propuestas del sector. Se publicó el Informe para la elaboración de un Estatuto del Artista fruto del trabajo de una subcomisión parlamentaria creada para trabajar sobre la elaboración de dicho documento (BOCG, Congreso de los Diputados, Serie D-373, de 20 de junio de 2018) a partir del cual empiezan a producirse a modo de goteo las intervenciones legislativas en la materia que han afectado tanto a su régimen laboral como al de protección social. La reforma que se introduce con el RDL 1/2023 es una más que aborda mejoras que requiere un colectivo en el que la intermitencia o discontinuidad que caracteriza su prestación de servicios, lo hacen vulnerable en la consolidación de derechos sociolaborales. Además, el RDL 1/2023 da cuenta de que habrá nuevas intervenciones futuras al anunciar la creación de un grupo de trabajo al efecto (DA 13ª) y de una Comisión que impulsará la evaluación y el reconocimiento de determinadas enfermedades profesionales derivadas de las actividades específicas del sector cultural (DA 14ª). Las mejoras que introduce para el colectivo de artistas son las siguientes:

-En materia de Jubilación Activa, se regula la específica para el sector cultural, que entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2023. Contempla las reglas de compatibilidad de la pensión de jubilación contributiva con la actividad artística (art. 249 quater LGSS) ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia. Se trata de un régimen inspirado en el que ya se regulara mediante RD 302/2019, pero cuyo campo de aplicación ahora va mucho más allá del que contemplaba la citada norma, que es derogada y sustituida por esta nueva regulación. El nuevo art. 243 quater delimita un campo de aplicación que, además de a la actividad realizada por los autores de obras literarias, artísticas o científicas en los términos que ya contemplaba el RD 302/2019, añade a estos efectos la realizada por las personas que desarrollan actividades artísticas entendidas en los mismos términos amplios en que se recogen en el artículo 1. 2, párrafo 2.º del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad; si bien, a pesar de estar incluidos en la relación laboral especial, quedan excluidos como actividad artística a efectos de poder beneficiarse del régimen de jubilación activa previsto en el art. 249 quater LGSS, el personal técnico o auxiliar que realiza actividades necesarias para el desarrollo de la actividad artística, colectivo que desde la reforma por RD-L 2/2022 comparte otras peculiaridades como las de cotización y las relacionadas con la relación laboral especial, por compartir similar intermitencia en su actividad, pero no el régimen de jubilación activa que se sustenta en que el acceso a la condición de pensionista no deba ser obstáculo para que creadores y artistas sigan contribuyendo al acervo cultural.

En cuanto al concreto régimen jurídico, se trata de un régimen que no impide que las personas a las que se refiere opten por cualquier otro de los previstos legalmente, siempre que cumplan los requisitos. Cabe destacar entre las diferencias con el régimen del art. 214 LGSS, que no requiere que la persona haya accedido a una pensión del cien por cien de la base reguladora, y que, en cualquier caso, la cantidad a percibir de pensión será la cuantía completa, incluido en su caso, complementos por mínimos y el complemento por maternidad o reducción de la brecha de género. El artístico es el único trabajo compatible, por lo que no se podrá realizar ningún otro; y no hay condiciones de edad en este régimen, aunque sí se excluye de esta posibilidad cualquier modalidad de jubilación anticipada o parcial. Otra de las diferencias llamativas con el régimen de jubilación activa del art. 214 LGSS tiene que ver con las cotizaciones, pues los obligados a cotizar únicamente lo harán por contingencias profesionales además de la cotización de solidaridad similar a la que ya acompaña al régimen del art. 214 LGSS, para ello se introducen nuevos artículos, el 153 ter y el 310 bis. Estas novedades se han incorporado también en la regulación de la jubilación activa de la Ley de Clases Pasivas, RD-Leg. 670/1987, que ya estaba prevista pero queda ahora ampliada y regulada en el nuevo apdo. 3 del art. 33 del texto refundido.

-Por otro lado, se regula una prestación especial por desempleo (nueva DA 51 LGSS, en vigor a partir del 1 de julio de 2023) destinada a las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de los artistas, incluyendo en esta ocasión también al personal técnico y auxiliar necesario para el desarrollo de la actividad artística, sea de artes escénicas, audiovisuales o musicales. Se trata realmente de un subsidio al que directamente podrán acceder cuando, no teniendo derecho a la prestación contributiva por desempleo, acrediten 60 días de alta con prestación real de servicios en los 18 meses anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, no computados para un derecho anterior. Si no reunieran el requisito de carencia señalado, se establece una alternativa y accederán igualmente al derecho si reunieran 180 días en los 6 años anteriores pudiendo computar a estos efectos también días asimilados consecuencia de las regularizaciones anuales ya realizadas, que no hayan sido computados para derechos anteriores. Con carácter general, cabe señalar que se trata de un subsidio de 120 días de duración, durante el cual el SEPE ingresará cotizaciones para jubilación utilizando la base mínima de cotización del grupo 7 vigente en cada momento. La cuantía será del 80 por ciento del IPREM mensual vigente en cada momento, salvo cuando la media diaria de las bases de cotización de los últimos 60 días de prestación real de servicios sea superior a 60 euros, en cuyo caso la cuantía será del 100 por ciento del IPREM. En cuanto a la relación con las prestaciones y subsidios por desempleo ordinarios, en principio y como regla general, el agotamiento de esta prestación especial no constituye un supuesto de acceso a los subsidios regulados en el art. 274.1.a) LGSS, tampoco al de mayores de 52 años, ni pueden acceder a la RAI cuando ésta requiere el agotamiento de un derecho a desempleo anterior. Es incompatible con cualquier tipo de trabajo, aunque no implique su inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, y con cualquier tipo de prestación económica; no obstante, será compatible con la percepción de derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen. Una vez extinguida, el derecho a un nuevo reconocimiento de esta prestación especial exige que vuelva a encontrarse en situación legal de desempleo, que reúna los requisitos exigidos y haya transcurrido un año, al menos, desde la fecha de dicha extinción.

-Por último, y respecto a la actividad artística por cuenta propia, se da cumplimiento a la DA 1ª RDL 5/2022, y se regulan especialidades para aquellos con rendimientos anuales inferiores a 3.000 euros dados de alta en el RETA, para los cuales no se aplicará la regularización prevista en el art. 308 LGSS, siendo su base de cotización establecida por la correspondiente LPGE. Para el año 2023 se fija en 526,14 euros (DT 4ª RDL 1/2023). También se les facilita el ingreso de cuotas pudiendo optar por plazos trimestrales, a trimestre vencido (art. 313 bis, en vigor desde 1 de abril de 2023). Además, los artistas quedan incorporados al art. 305.2.m) LGSS, para delimitar el campo de aplicación tal y como se hace para la Jubilación Activa, por remisión al nuevo art. 249 quater LGSS.

Briefs AEDTSS, 2, 2023