La LOLS y la representación sindical en el empleo público
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La LOLS y la representación sindical en el empleo público
LAURA MELÍAN CHINEA
Profesora Ayudante Doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de La Laguna
La aplicación de la LOLS en el ámbito del empleo público presenta ciertas particularidades en materia de representación sindical que derivan directamente del mandato constitucional recogido en los artículos 28.1 y 103.3 de la Constitución Española. En particular, este último precepto constitucional obliga al legislador a determinar “las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación”. En cumplimiento de este mandato, la LOLS, después de cuatro décadas de vigencia continuada, constituye el marco normativo central que regula el ejercicio de este derecho fundamental. Los empleados públicos -tanto el personal laboral como los funcionarios públicos-, están sujetos a las reglas de representación previstas en la citada norma en virtud del 1.2 de la LOLS (“A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas”).
A nivel sectorial, los artículos 6 y 7 de la LOLS determinan la representatividad sindical y ofrecen un tratamiento unitario en los ámbitos público y privado. La representatividad, cuyo origen se encuentra en el art. 3.5 de la Constitución de la OIT, es un estatus jurídico que debe configurarse a través de criterios objetivos y razonables. Según la jurisprudencia constitucional, “Los criterios para decidir cuáles son a estos efectos las Centrales más significativas deben ser establecidos por cada Estado. Ello no quiere decir, sin embargo, que cualquier criterio sea lícito, porque, como ocurre siempre que está en juego el principio de igualdad, el criterio tiene que ser de carácter objetivo o fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso” (STC 65/1982, de 10 de noviembre). Los artículos 6 y 7 de la LOLS establecen dos criterios para medir la representatividad sindical: el criterio de audiencia electoral, que determina la representatividad en función de los resultados obtenidos por los sindicatos en las elecciones sindicales; y el criterio “subordinado” de irradiación, que determina la representatividad por la afiliación, federación o confederación a una organización sindical que sea más representativa por el criterio de audiencia. Asimismo, tales preceptos establecen diferentes categorías o grados de representatividad: la mayor representatividad a nivel estatal (art. 6.2 LOLS) y a nivel autonómico (art. 7.1 LOLS); y la representatividad simple en un ámbito funcional específico (art. 7.2 LOLS).
La regulación conjunta y unitaria de la determinación de la representatividad sindical impide alcanzar esta cualidad, especialmente la mayor representatividad a nivel estatal y a nivel autonómico por el criterio de audiencia electoral, a aquellas organizaciones sindicales que limitan su actuación a la función pública, como es el ejemplo de CSIF. En la práctica, los sindicatos de funcionarios públicos están integrados en las confederaciones sindicales más representativas y en consecuencia comparten esta condición de forma automática por el criterio de irradiación. Ante este escenario, y con el objetivo de promover la actividad de aquellas organizaciones sindicales de los funcionarios públicos, conviene seguir reflexionando sobre la peculiar delimitación de las unidades electorales con el fin de facilitar que alcancen, al menos, la representatividad simple y puedan ostentar las correspondientes prerrogativas previstas en el art. 6.3 de la LOLS.
Entre las citadas prerrogativas o atribuciones especiales de las organizaciones sindicales más representativas, destaca especialmente la facultad de participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas. En virtud del art. 6.3.c) de la LOLS, se reconoce la legitimación negocial a las organizaciones sindicales más representativas para la adopción de pactos o acuerdos, aplicables únicamente a los funcionarios públicos, y acuerdos que regulen condiciones de trabajo comunes. A diferencia del derecho a la negociación colectiva del personal laboral que tiene su origen en el art. 37.1 CE y que se desarrolla en el Estatuto de los Trabajadores, el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos se encuentra en el art. 28.1 CE como contenido esencial de la libertad sindical. Por este motivo, la LOLS es el instrumento normativo clave que articula la negociación colectiva de los funcionarios públicos, siendo los sindicatos los sujetos legitimados para negociar en exclusiva y no otros órganos de representación como los delegados de personal y las juntas de personal.
Atendiendo a la segunda vía de representación, el art. 8 de la LOLS regula la acción sindical en los centros de trabajo, proporcionando nuevamente un tratamiento unitario para los sectores público y privado. Este precepto regula el derecho de “los trabajadores” afiliados a un sindicato, incluidos los funcionarios públicos, a constituir Secciones Sindicales, celebrar reuniones y recibir la información que remita su sindicato. Entre las competencias atribuidas a las Secciones Sindicales en el apartado segundo destaca el derecho a la negociación colectiva.
Por último, y a modo de reflexión, la LOLS continúa siendo la piedra angular del modelo de representación sindical en el empleo público tras cuarenta años de vigencia y sin ser objeto de modificaciones estructurales. Su principal virtud reside en la capacidad de, por un lado, proporcionar un régimen unificado del contenido esencial del derecho fundamental tanto para el personal laboral como para los funcionarios, y por otro lado, introducir algunas diferencias o “peculiaridades” relativas al ejercicio de derechos colectivos integrantes de la libertad sindical, las cuales están sujetas a un mayor desarrollo normativo en la correspondiente Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (STC 98/1985, de 29 de julio), cumpliéndose así con los mandatos constitucionales recogidos en los artículos 28.1 y 103.3 CE.
Briefs AEDTSS, 57, 2025