La LOLS, la función constitucional de los sindicatos y el diálogo social
Published by Ana Murcia Clavería on

“La LOLS, la función constitucional de los sindicatos y el diálogo socia
ANA MURCIA CLAVERÍA
Profesora TU (a) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Valladolid
Me sumo a las felicitaciones a la AEDTSS por la iniciativa de conmemorar el cuarenta aniversario de la vigente Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) promulgada el 2 de agosto de 1985. La LOLS, alcanzada ya la “edad madura” de los cuarenta años, sin duda merece ser objeto de celebración y análisis como se viene realizando en esta sección por parte de la doctrina. Destaco en este momento al profesor Palomeque López, partícipe en calidad de experto en la comisión que elaboró el anteproyecto de la LOLS —conforme recoge en su brief— y reiteró el pasado 25 de abril en una jornada académica organizada por el Consejo Económico y Social de Castilla y León con la Sección Castellano-Leonesa de la AEDTSS y la Universidad de Valladolid (Máster en Relaciones Laborales y Empresa y la Cátedra de Sindicalismo y Diálogo Social). En dicho acto, el profesor Palomeque no dudó en calificarla como “la ley más importante del sistema de relaciones laborales” justificando este merecido atributo en la condición inescindible de la libertad sindical y el Estado Social y Democrático de Derecho en el que se constituye España, según proclama el art.1.1 de nuestra Constitución (CE) y cuyos valores superiores son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
La LOLS, en efecto, desarrolla el derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE, y regula, por tanto, todo lo relativo a “los sindicatos de trabajadores” reconocidos en el art. 7 CE para la defensa de los “derechos económicos y sociales que les son propios”; “entes —indicará tempranamente y mantendrá con posterioridad el TC— “de relevancia constitucional inmediatamente protegidos por la Constitución” (STC 3/1981, 23/1984, STC 75/1992, STC 94/1998, STC 7/2001, entre otras). Reiterando esta doctrina, el TC insistirá en “el carácter promocional de los sindicatos que en la Constitución española asumen los arts. 7 y 28.1 como elemento clave de la configuración del Estado social y democrático de Derecho que persigue el art. 1.1 CE y para la defensa y promoción de los intereses colectivos de los trabajadores” (STC 229/2002, FJ 7º).
La LOLS deja constancia de esa estrecha relación entre la libertad sindical, la relevancia constitucional de los sindicatos y el Estado Social y democrático de Derecho desde su preámbulo cuando expresamente fundamenta su desarrollo legal en el precepto constitucional que de forma más palmaria representa a dicho modelo de Estado, el art. 9.2: “(…) el derecho a la libertad sindical (…), así como el expreso reconocimiento constitucional que de las organizaciones sindicales efectúa el artículo 7, exige un desarrollo legal que tiene su justificación y acogida en el artículo 9º, 2º de la Constitución, que establece que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social» (Exposición de Motivos).
En apretada síntesis, la LOLS favorece la contribución de los sindicatos a los fines del Estado social ex art.9.2 CE, mediante un conjunto de derechos que podemos dividir en dos grupos. Por un lado, reconociendo la acción sindical de las personas afiliadas mediante la constitución de las secciones sindicales y delegados/as sindicales al objeto de reequilibrar la asimétrica relación de trabajo, favorecer la mejora de las condiciones de trabajo y ejercer el control de su cumplimiento (art. 8 LOLS); así como, atribuyendo directamente a los sindicatos, además de los derechos expresamente contemplados en el art.28.1 CE —en gran parte reproducidos en el art 2 de la LOLS—, el conjunto de derechos que también forman parte de la libertad sindical; en especial, “el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, el derecho a la huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegada de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas (…)” (art.2.2 LOLS). Derechos todos ellos que conforman el contrapeso a los intereses contrapuestos de las empresas en el marco de la economía de mercado, también constitucionalmente reconocida (art. 38 CE). Y, por otro lado, junto a la acción sindical y los derechos que integran el contenido esencial y adicional de la libertad sindical, la LOLS da un impulso decisivo a la capacidad representación institucional de los sindicatos como representantes de las personas trabajadoras más allá del dato afiliativo (vid. STC 70/1982, Fjº 3). Dicha función permite a los sindicatos participar en la vida política, económica, cultural y social ex art.9.2 CE en defensa de los intereses generales de las personas trabajadoras, afiliadas y no afiliadas. Lo LOLS posibilita tal participación a través del reconocimiento y el desarrollo de la figura del sindicato más representativo tanto en el ámbito estatal como autonómico (que reguló por primera vez el ET de 1980 en su Disposición Adicional 6ª, atribuyéndoles la “representación institucional en defensa de los intereses generales de los trabajadores”); figura articulada mediante el criterio de la audiencia electoral, como es conocido y que les confiere una “singular posición jurídica tanto a efectos de participación institucional como de acción sindical” (art.6 LOLS), la cual se erige en la clave de bóveda del entero sistema sindical español. De entre las atribuciones “singulares” se encuentra, además del derecho a la negociación colectiva en los términos previsto en el ET (art. 6.3 b LOLS) y, por tanto, con la eficacia normativa o, si se prefiere “real” y la eficacia personal erga omnes de los convenios colectivos, la “participación institucional ante la Administración Pública u otros entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónomas (…)” (art. 6.3 a) LOLS).
La condición de sindicato más representativo, tanto en el ámbito estatal como en el ámbito autonómico, facilita sobremanera el desarrollo de un instrumento propio de los Estados sociales y democráticos encuadrable bajo la expresión “diálogo social”, cuya esencia, como señala y reitera la OIT, desde su texto constitucional de la Declaración de Filadelfia de 1944 a la actualidad, es hacer partícipes a los agentes sociales en la gobernanza de las políticas públicas a fin de conseguir el “bienestar común”. De este modo, regulando dicha institución, la LOLS impulsa el diálogo social que ya se venía desarrollando durante el periodo de la transición política (el propio ET y la LOLS son fruto de acuerdos sociales), fortaleciendo con ello la democracia participativa (gobierno y agentes sociales) y que, conjuntamente y/o de forma complementaria con la democracia representativa canalizada a través de los partidos políticos (ex art.6 CE), ha contribuido al diseño de las políticas públicas y a la propia configuración del ordenamiento laboral, según demuestra la historia del diálogo social en España. Estos siete últimos años, son un ejemplo palmario, con una importantísima producción normativa fruto del diálogo social, bien bipartito (gobierno y sindicatos más representativos, CCOO y UGT) bien tripartito (gobierno, CCOO, UGT y asociaciones empresariales más representativas CEOE y CEPYME). El diálogo social desarrollado en el ámbito estatal, pese a su “institucionalización”, no está regulado en ninguna ley, a diferencia de lo que ha acontecido en algunas Comunidades Autónomas que sí lo han abordado, añadiendo, en su caso, el desarrollo de la participación institucional de los agentes sociales ex art.129.1 CE, como lo destaca con acierto el profesor Cabero Morán en su brief sobre LOLS y la participación institucional.
Pues bien aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, finalizo este breve comentario con unas líneas sobre el diálogo social desarrollado en Castilla y León, regulado por Ley desde 2008 (Ley 8/2008, de 16 de octubre, que también regula la participación institucional de los agentes sociales en dicha comunidad) la cual lo define del siguiente modo: “Se entiende por «diálogo social» a efectos de esta ley, el proceso de negociación y concertación en materias económicas y sociales, así como en otras de interés general, desarrollado entre la Junta de Castilla y León y los sindicatos y asociaciones empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma, conforme a lo regulado por los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de libertad sindical y por la Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores (…)”. Con dicha ley, fruto de un acuerdo social previo, se cumple el mandato del art. 16.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León (Ley 14/2007, 30 de noviembre) en el cual se indica que es Principio rector de las políticas públicas “el fomento del diálogo social como factor de cohesión social y progreso económico, reconociendo el papel de los sindicatos y organizaciones empresariales como representantes de los intereses económicos y sociales que les son propios a través de los marcos institucionales permanentes de encuentro entre la Junta de Castilla y León y dichos agentes sociales. Para ello podrá regularse un Consejo del Diálogo Social en Castilla y León”. Con anterioridad a la Ley 8/2008, ya se habían firmado relevantes acuerdos sociales, pero es sobre todo a partir de la Ley 8/2008 cuando se institucionaliza el diálogo social tripartito fruto del cual se han negociado más de cien acuerdos, algunos de los cuales se han traducido en leyes tan relevantes como la Ley 10/2003, de creación del servicio público de empleo, Ley 7/2010, de renta garantizada de ciudadanía; Ley 13/2010 contra la violencia de género; ley 16/2010, de servicios sociales, etc., obteniendo unos resultados notables en cohesión social y progreso económico, conforme avalan datos socioeconómicos de la Comunidad y ha recogido el CESCYL en sus informes anuales. Tal modo de gobernar no ha estado sujeto a ciclos políticos ni económicos; se ha negociado siempre ininterrumpidamente, desde 1990 hasta la llegada de VOX al gobierno regional en abril de 2022, para ocupar, además, la Consejería de Empleo. En ese momento, el diálogo social cesó, se paralizó el cumplimiento de los acuerdos vigentes lo que supuso la supresión de muchos programas sociales y laborales, perjudicando, por tanto, a las personas más vulnerables socioeconómicamente de la Comunidad, además de emprender desde el primer día un ataque contra todo lo sindical que los tribunales han ido reparando, estando todavía pendientes reclamaciones colectivas ante organizaciones internacionales, como las interpuestas ante el Comité Europeo de Derechos Sociales. La salida de Vox del gobierno en 2024, amén de apaciguar las tensiones sindicales, políticas y sociales, ha posibilitado la rúbrica de cinco grandes acuerdos, firmados por la Junta de Castilla y León, UGT Castilla y León, y CCOO Castilla y León y CEOE Castilla y León el pasado 25 de abril de 2025, el mismo día en el que teníamos la Jornada a la que hice referencia al inicio. Los acuerdos versan sobre materias de enorme relevancia laboral y social (plan de empleo, prevención de riesgos laborales, formación profesional, igualdad) cuya ejecución supone “movilizar” un presupuesto de 2.100 millones de euros. Bienvenidos pues los nuevos acuerdos; y, más en general, bienvenida la restitución de la estabilidad institucional en Castilla y León y la promoción del papel constitucional de los sindicatos, tareas a las que están obligados los poderes públicos en cumplimiento de la ya mencionada Ley 8/2008, dictada en desarrollo de la previsión estatutaria ya aludida, así como en cumplimiento del mandato constitucional del art. 9.2 CE en el que se fundamenta la LOLS.
Briefs AEDTSS, 62, 2025