La Ley Orgánica de Libertad Sindical: cuarenta años después
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La Ley Orgánica de Libertad Sindical: cuarenta años después
CARMEN SÁEZ LARA
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Córdoba
En 1985, la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS) llevó a cabo un desarrollo del derecho de Libertad Sindical (art. 28.1 CE) a la luz de la función institucional conferida a los sindicatos por el texto constitucional (art. 7 CE). La LOLS constituye una destacada expresión de legislación promocional selectiva que consolida un modelo jurídico sindical unitario, fundado sobre la representatividad sindical, determinando los diferentes tipos de representatividad, las funciones y ámbitos de representación y extendiendo estos efectos a los ámbitos privado y público. Es, además, la norma que diseña, finalmente, nuestro modelo dual de organización y acción sindical en la empresa al establecer, por imperativo del derecho fundamental de Libertad Sindical, la representación directa del sindicato en la empresa, a través de las secciones y de los delegados sindicales.
Transcurridos casi cuarenta años desde su entrada en vigor (09/08/1985), hemos de destacar la estabilidad de una norma que apenas ha sido objeto de reformas ( tal vez la más importante, la introducida por la LO 2/2024, de 1 de agosto, para la promoción de la participación paritaria en las asociaciones sindicales), pero cuya aplicación si ha determinado un importante acervo jurisprudencial, liderado desde la doctrina constitucional, alguna de cuyas aportaciones es preciso destacar en su cuadragésimo aniversario.
1.Ya con anterioridad a la aprobación de la LOLS, el TC desarrollaría una interpretación abierta del contenido del derecho consagrado por el art. 28.1 CE, interdependiente del art. 7 CE y a la luz de los instrumentos internacionales ratificados por España (SSTC 70/1982, de 29 de noviembre, 118/1983, de 13 de diciembre). Esta doctrina, avalada por el legislador en 1985 al concretar el contenido del derecho (art. 2.2.d) LOLS), siguió avanzando tras esta norma, de forma que el destacado protagonismo del TC, en cierta medida, no es ajeno a su propia doctrina sobre el contenido abierto de la libertad sindical, en la que junto al contenido esencial se identifica un contenido adicional, con diversas fuentes de creación, siendo los actos contrarios a este último también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE.
A partir de esta doctrina inicial se puede constatar una expansión del contenido adicional de la libertad sindical, tanto en cuanto a los derechos incluidos (por ejemplo, la duración del mandato de los representantes, STC 64/2016, de 11 de abril) como en cuanto al origen de su reconocimiento, que abarcará también las decisiones unilaterales del empresario (STC 281/2005, de 7 de noviembre). Pues bien, dentro de una valoración positiva de esta amplia interpretación del contenido constitucionalmente tutelado por el derecho de libertad sindical no puede, sin embargo, dejar de criticarse una serpenteante doctrina constitucional sobre el contenido adicional de la libertad sindical, en cuanto a los cánones del control constitucional de las decisiones judiciales impugnadas y en relación con el sustancial aspecto de la supresión de este contenido adicional por la fuente que lo generó.
2.En relación con la titularidad de la libertad sindical en su vertiente colectiva, la principal cuestión que plantearía el derecho de libertad sindical sería su extensión a los órganos de representación unitaria, atendiendo a que, en nuestro sistema de doble canal, representaciones sindicales y unitarias desarrollan igual actividad “materialmente” sindical. Abordada directamente la cuestión, el TC afirmaría expresamente que la libertad sindical no alcanza a cubrir constitucionalmente la actividad sindical del Comité de empresa (STC 118/1983, de 13 de diciembre). Este criterio interpretativo (aunque el TC se refiera a menudo a los fuertes elementos de conexión existentes entre ambas formas de representación, STC 203/2015, de 5 octubre) sigue vigente y viene siendo aplicado con normalidad por la jurisprudencia ordinaria, por lo que carecerán de relevancia constitucional cuestiones vinculadas al ejercicio de facultades de acción sindical, negociación o conflicto, cuando las protagonice la representación unitaria.
3. Una parte sustancial de la jurisprudencia constitucional se ha dedicado a enjuiciar las impugnaciones relativas a la representatividad sindical por su asignación de derechos adicionales a los sindicatos más representativos, aunque, como es sabido, la STC 98/1985, de 29 de julio, resolvió en extenso esta cuestión, cuando declaró la constitucionalidad de la LOLS.
En el planteamiento jurídico-constitucional del tema se parte de la tensión existente entre la libertad sindical y la igualdad de trato de los sindicatos (art. 28.1 CE) y la promoción del hecho sindical, evitando una “atomización” que impida el eficaz ejercicio de las funciones de relevancia constitucional encomendadas a los sindicatos en el art. 7 CE y que se vería obstaculizado por una defensa a ultranza del primero. El problema sería obviamente de límites. A juicio del TC, la fijación por el legislador del sistema de mayor representatividad es una decisión política, que no es controlable judicialmente, salvo si se vulnera la igualdad de trato a los sindicatos (STC 98/1985, FJ13). Una vez reconducida la constitucionalidad del sistema a un problema de igualdad, se aplica la doctrina general que, interpretando el art. 14 CE, entiende que la violación de la igualdad se produce cuando la desigualdad esta desprovista de una justificación objetiva y razonable.
Ahora bien, desde esta perspectiva del derecho a la igualdad entre sindicatos el enjuiciamiento constitucional se realizará en relación con los criterios legales de determinación de la representatividad y de los derechos y competencias atribuidos por la ley a determinados sindicatos, alcanzando soluciones diversas, en relación con la participación institucional (SSTC 53/1982, de 22 de julio; 63/2024, de 10 de abril), la participación en procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos, la convocatoria electoral, la negociación colectiva de eficacia general o el derecho a recibir subvenciones estatales (STC 20/1985, de 14 de febrero).
A tenor de esta doctrina constitucional, puede afirmarse que el sistema de mayor representatividad, aunque ciertamente enlace con el art. 7 CE, con la relevancia constitucional de las organizaciones sindicales (y empresariales) como representantes de intereses sociales y económicos (STC 20/2018, de 5 de marzo) tiene un fundamento legal, responde a una opción del legislador a favor de la eficacia de la actuación sindical en defensa del interés general de los trabajadores. Se trata de una opción que, justificada, como explicaría el TC en sus primeras sentencias, por su función de interlocutores de los poderes públicos, cuenta también con la fuerza de legitimación del principio democrático, al tratarse de un sistema legal de representatividad sindical que se articula, fundamentalmente, sobre el criterio de la audiencia electoral.
4. La doctrina constitucional sobre la representación y acción sindical en la empresa parte de una distinción entre las secciones sindicales de empresa y los delegados sindicales, en cuanto a su integración en el contenido del art. 28.1 CE. Las secciones sindicales son, en primer término, instancias organizativas del propio sindicato en la empresa, y desde esta perspectiva, la constitución de una sección sindical forma parte del núcleo indisponible del art. 28.1 CE. Ahora bien, las secciones sindicales son también representaciones externas a las que la ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas y así, cuando reúnan las condiciones fijadas por el art. 10 LOLS, pueden nombrar un delegado sindical que las represente ante la empresa, que ostentará las garantías y funciones legalmente fijadas, surgiendo correlativamente para el empresario las obligaciones informativas y económicas con que aquellas facultades se corresponden. Desde esta segunda perspectiva, la facultad de que el delegado sindical pueda desarrollar las funciones y gozar de las garantías legalmente reconocidas forma parte del contenido adicional de la libertad sindical (STC 229/2002, de 9 de diciembre). Consecuentemente, los medios y recursos atribuidos a las secciones o las condiciones de su disfrute pueden ampliarse mediante pacto colectivo o decisión unilateral del empresario (STC 188/1995, de 18 de diciembre).
Finalmente, y en relación con la jurisprudencia del TS es preciso destacar su última doctrina sobre el ámbito de constitución y designación de las representaciones sindicales, que volviendo al criterio inicial (SSTC 61/1989, de 3 de abril y 84/1989, de 10 de mayo) consolida la tesis de que es el sindicato, en ejercicio de su autonomía organizativa, el que elige el ámbito en el que se constituyen las secciones sindicales, y también en el que se designan a los delegados sindicales (STS (Pleno) 18/7/2014 (Rec. 91/2013); STS 20/12/2024, (Rec. 29/2023)). Esta flexibilidad en relación con la determinación de la unidad de representación sindical, como facultad de autoorganización integrada en el derecho de Libertad Sindical, permitirá al sindicato además de la opción entre las unidades tradicionales, es decir el centro de trabajo y la empresa, su aplicación a las nuevas realidades empresariales.
5.En las anteriores páginas, me he centrado en destacar la relevancia de algunas de las líneas maestras de la doctrina interpretativa de la LOLS y del derecho de Libertad Sindical para destacar así la fuerza expansiva del contenido abierto de libertad sindical, la tutela constitucional exclusiva ex art. 28.1 CE de los representantes sindicales, la legitimidad constitucional de la mayor representatividad y del criterio de la audiencia, unido a la flexibilidad del ámbito de constitución y acción del sindicato en la empresa. Todas ellas considero que son piezas necesarias para hacer frente a los importantes retos que el futuro ya plantea a las organizaciones sindicales.
Briefs AEDTSS, 10, 2025