La intermediación en la nueva Ley de Empleo
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La intermediación en la nueva Ley de Empleo
FRANCISCA FERNÁNDEZ PROL
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidade de Vigo
La nueva Ley de Empleo otorga, como corresponde a su objeto,
un lugar central a la intermediación laboral. Fruto del compromiso de Reforma 5
“Modernización de políticas activas de empleo”, a su vez, enmarcado en el
conocido Componente 23 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia,
aquélla, en efecto, persigue contribuir a los objetivos prioritarios de
creación de empleo y, correlativamente, de reducción del paro. Para ello, habida
cuenta las manifiestas deficiencias de sistemas precedentes –como se recordará,
a menudo destacadas por las instituciones europeas-, procede a una
reformulación profunda y transversal del conjunto de estructuras y herramientas
de política de empleo.
La intermediación laboral, en particular, es objeto de un refuerzo
notable. Así, en primer lugar, en términos materiales u objetivos, al acuñar la
norma una concepción de la misma, según se reconoce en el Preámbulo, más
“amplia y omnicomprensiva”. Pero también, ya desde una perspectiva más
instrumental, al sentar el legislador el mandato, expresado en términos
imperativos, de fortalecimiento de los medios públicos del Sistema Nacional de
Empleo para facilitar la intermediación laboral (art. 42.3), sin perjuicio, con
todo, de la oportuna colaboración con agencias de colocación.
Conceptualmente, la intermediación laboral se inserta ahora,
en contraste con la regulación precedente, entre los instrumentos de política
activa de empleo (art. 31). Con todo, pese a dicha subsunción, el legislador
amplía significativamente el elenco de actuaciones susceptibles de
implementación, para, conforme al doble objetivo clásico, proporcionar a las
personas trabajadoras un empleo adecuado a sus características y facilitar a
las entidades empleadoras las personas trabajadoras más apropiadas a sus
requerimientos y necesidades. Son tales, en efecto, además de la colocación de personas
demandantes de empleo mediante su puesta en contacto con ofertas de trabajo, la
prospección y captación de estas últimas, la selección de personas idóneas para
un puesto, así como la puesta a disposición de las personas solicitantes de
empleo, particularmente cuando integren colectivos de atención prioritaria, de
aquellos apoyos necesarios para que sus circunstancias personales, sociales o
familiares no se erijan en obstáculos a la intermediación. Y merece destacarse,
en particular, la configuración de dos modalidades de “colocación
especializada” (art. 40). En primer término, la recolocación en el marco de procesos
de reestructuración empresarial, así mismo objeto de una configuración más
amplia: alcanza, por un lado, a personas desempleadas y también a personas
trabajadoras afectadas; y procede, por otro lado, tanto cuando aquella fuese
acordada con las personas trabajadoras o sus representantes en el marco de planes
sociales o programas de recolocación, como cuando fuese decidida por los
servicios públicos de empleo, de oficio o a instancia de las personas afectadas
por transiciones industriales o transformaciones en los sectores productivos. En
segundo lugar, también conforma colocación especializada la actividad de
selección de personal, inclusive cuando, a falta de perfiles adecuados entre
las personas demandantes de los servicios públicos de empleo, la búsqueda de la
candidatura idónea deba extenderse a personas trabajadoras no inscritas como
tales.
Finalmente, junto a la nueva concepción transversal de la intermediación
–como se ha destacado, también comprensiva de actividades de exploración de mercados
de trabajo, de acompañamiento activo de procesos de reconversión y de
reclutamiento-, es preciso destacar el afán del legislador por subrayar su
vocación integradora, para lo que apela a la erradicación de sesgos
–señaladamente, de género, edad y discapacidad-, así como, de modo singular, de
barreras territoriales. Esto último, en particular, revela una preocupación,
también perceptible en el conjunto de la norma, por la perniciosa segmentación
de las políticas activas de empleo. Lo que, no obstante, parece resolverse en términos
tal vez en exceso simplistas, esto es, en clave re-centralizadora, con el riesgo
de obviar singularidades y prescindiendo, tal vez, de los beneficios de una
atención de proximidad.
La colaboración público-privada en materia de intermediación
conforma otro de los aspectos objeto de reforma notable. La Ley, por un lado,
erige la intermediación en servicio de carácter público “con independencia del
agente que la realice” (art. 42.1), y procede a una regulación, en términos
comparativos, más minuciosa de las agencias de colocación, además ahora sujetas
a mecanismos de seguimiento y evaluación. Por otro lado, como se ha adelantado,
“para facilitar la intermediación”, apela explícitamente a un fortalecimiento
de los medios públicos del Sistema Nacional de Empleo. Lo que debiera traducirse
en un cambio de paradigma, determinante de la articulación de servicios
públicos de intermediación solventes y adecuadamente dimensionados, a su vez
complementados por una iniciativa privada también sólida, en el marco de un esquema
público-privado por consiguiente similar al de otros Estados de nuestro entorno
más eficientes en términos de colocación. Quedamos, pues, a la espera de la materialización
de los propósitos, como es obvio, en gran medida al albur de un detallado
desarrollo reglamentario y también de la efectiva implementación de partidas
presupuestarias suficientes para la dotación de medios materiales y humanos, además,
en los últimos años, considerablemente erosionados.
Briefs AEDTSS, 14, 2023