La intermediación en la nueva Ley de Empleo

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La intermediación en la nueva Ley de Empleo

 

FRANCISCA FERNÁNDEZ PROL

Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Universidade de Vigo

La nueva Ley de Empleo otorga, como corresponde a su objeto, un lugar central a la intermediación laboral. Fruto del compromiso de Reforma 5 “Modernización de políticas activas de empleo”, a su vez, enmarcado en el conocido Componente 23 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aquélla, en efecto, persigue contribuir a los objetivos prioritarios de creación de empleo y, correlativamente, de reducción del paro. Para ello, habida cuenta las manifiestas deficiencias de sistemas precedentes –como se recordará, a menudo destacadas por las instituciones europeas-, procede a una reformulación profunda y transversal del conjunto de estructuras y herramientas de política de empleo.

La intermediación laboral, en particular, es objeto de un refuerzo notable. Así, en primer lugar, en términos materiales u objetivos, al acuñar la norma una concepción de la misma, según se reconoce en el Preámbulo, más “amplia y omnicomprensiva”. Pero también, ya desde una perspectiva más instrumental, al sentar el legislador el mandato, expresado en términos imperativos, de fortalecimiento de los medios públicos del Sistema Nacional de Empleo para facilitar la intermediación laboral (art. 42.3), sin perjuicio, con todo, de la oportuna colaboración con agencias de colocación.

Conceptualmente, la intermediación laboral se inserta ahora, en contraste con la regulación precedente, entre los instrumentos de política activa de empleo (art. 31). Con todo, pese a dicha subsunción, el legislador amplía significativamente el elenco de actuaciones susceptibles de implementación, para, conforme al doble objetivo clásico, proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado a sus características y facilitar a las entidades empleadoras las personas trabajadoras más apropiadas a sus requerimientos y necesidades. Son tales, en efecto, además de la colocación de personas demandantes de empleo mediante su puesta en contacto con ofertas de trabajo, la prospección y captación de estas últimas, la selección de personas idóneas para un puesto, así como la puesta a disposición de las personas solicitantes de empleo, particularmente cuando integren colectivos de atención prioritaria, de aquellos apoyos necesarios para que sus circunstancias personales, sociales o familiares no se erijan en obstáculos a la intermediación. Y merece destacarse, en particular, la configuración de dos modalidades de “colocación especializada” (art. 40). En primer término, la recolocación en el marco de procesos de reestructuración empresarial, así mismo objeto de una configuración más amplia: alcanza, por un lado, a personas desempleadas y también a personas trabajadoras afectadas; y procede, por otro lado, tanto cuando aquella fuese acordada con las personas trabajadoras o sus representantes en el marco de planes sociales o programas de recolocación, como cuando fuese decidida por los servicios públicos de empleo, de oficio o a instancia de las personas afectadas por transiciones industriales o transformaciones en los sectores productivos. En segundo lugar, también conforma colocación especializada la actividad de selección de personal, inclusive cuando, a falta de perfiles adecuados entre las personas demandantes de los servicios públicos de empleo, la búsqueda de la candidatura idónea deba extenderse a personas trabajadoras no inscritas como tales.

Finalmente, junto a la nueva concepción transversal de la intermediación –como se ha destacado, también comprensiva de actividades de exploración de mercados de trabajo, de acompañamiento activo de procesos de reconversión y de reclutamiento-, es preciso destacar el afán del legislador por subrayar su vocación integradora, para lo que apela a la erradicación de sesgos –señaladamente, de género, edad y discapacidad-, así como, de modo singular, de barreras territoriales. Esto último, en particular, revela una preocupación, también perceptible en el conjunto de la norma, por la perniciosa segmentación de las políticas activas de empleo. Lo que, no obstante, parece resolverse en términos tal vez en exceso simplistas, esto es, en clave re-centralizadora, con el riesgo de obviar singularidades y prescindiendo, tal vez, de los beneficios de una atención de proximidad.

La colaboración público-privada en materia de intermediación conforma otro de los aspectos objeto de reforma notable. La Ley, por un lado, erige la intermediación en servicio de carácter público “con independencia del agente que la realice” (art. 42.1), y procede a una regulación, en términos comparativos, más minuciosa de las agencias de colocación, además ahora sujetas a mecanismos de seguimiento y evaluación. Por otro lado, como se ha adelantado, “para facilitar la intermediación”, apela explícitamente a un fortalecimiento de los medios públicos del Sistema Nacional de Empleo. Lo que debiera traducirse en un cambio de paradigma, determinante de la articulación de servicios públicos de intermediación solventes y adecuadamente dimensionados, a su vez complementados por una iniciativa privada también sólida, en el marco de un esquema público-privado por consiguiente similar al de otros Estados de nuestro entorno más eficientes en términos de colocación. Quedamos, pues, a la espera de la materialización de los propósitos, como es obvio, en gran medida al albur de un detallado desarrollo reglamentario y también de la efectiva implementación de partidas presupuestarias suficientes para la dotación de medios materiales y humanos, además, en los últimos años, considerablemente erosionados.

Briefs AEDTSS, 14, 2023