La información y consulta de los representantes de los trabajadores en la Directiva 2024/2831: ¿una invitación a la negociación colectiva del algoritmo?

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LAURENTINO Dueñas

La información y consulta de los representantes de los trabajadores en la Directiva 2024/2831: ¿una invitación a la negociación colectiva del algoritmo?

LAURENTINO DUEÑAS HERRERO
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universitat de Valladolid

  1. Nada impide que el trabajo en la economía digital sea regulado -bien a nivel legislativo y/o convencional- a fin de establecer los derechos básicos que hagan posible un trabajo decente. Es oportuno significar que una de las mayores preocupaciones que tiene la normativa de protección de datos en su aplicación a las relaciones laborales es la inexistencia o irregular presencia de derechos de carácter colectivo. En el ámbito regional europeo se defendió que lo propio era la aprobación de una Directiva específica porque cuando las plataformas digitales de trabajo operan en varios Estados miembros o a través de las fronteras, a menudo no está claro dónde se realiza el trabajo en plataformas ni quién lo realiza, en particular en lo que respecta al trabajo en plataformas en línea. Por otra parte, las personas, los representantes de los trabajadores, otros representantes de personas que realizan trabajo en plataformas, los servicios de inspección de trabajo y otras autoridades competentes no tienen acceso a las decisiones que se toman mediando la utilización de algoritmos. El Parlamento Europeo en sus resoluciones de 2017 ya subrayó la importancia fundamental de tutelar los derechos de los trabajadores en el sector de los servicios colaborativos, dando especial trascendencia a los derechos de los trabajadores a organizarse y a la negociación colectiva, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. Actualmente, menos de la mitad de los Estados miembros de la UE han tomado medidas directamente relevantes para solventar el problema del trabajo en las plataformas digitales.

    Desde mi punto de vista, abordar esta realidad a través del diálogo social es muy oportuno, y digo esto, a pesar de que la consulta en dos fases a los interlocutores sociales por parte de la Comisión, de conformidad con el artículo 154 del TFUE, sobre la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas no diera lugar a ningún acuerdo. Este hecho no ha impedido actuar a la UE en este ámbito y el pasado 11 de noviembre se ha publicado en el DOUE la Directiva (UE) 2024/2831, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas. Una parte trascendente de la Directiva es la ampliación de los derechos de información y consulta a los representantes de los trabajadores con relación a los algoritmos utilizados por las empresas, lo que ayudará a conseguir la transparencia de los sistemas automatizados de seguimiento y de toma de decisiones.

    ¿Hasta dónde debe llegar la participación de los representantes de los trabajadores en la supervisión de los sistemas automatizados alimentados por algoritmos? La norma española actualmente se queda corta ante lo dispuesto por la nueva Directiva, que propone un desarrollo mucho más preciso y extenso de la participación de los representantes de los trabajadores en la gestión del algoritmo, en cuanto al acceso a la información pertinente sobre el trabajo en plataformas y en la gestión del algoritmo. Por ejemplo, en el art. 9 de la Directiva del trabajo en plataformas se hace una minuciosa enumeración de lo que comprende la información que las plataformas digitales de trabajo deben proporcionar a los representantes de los trabajadores, “de manera completa y detallada”. Además, las plataformas digitales de trabajo deben proporcionar la información en forma de documento escrito, que podrá estar en formato electrónico y deben presentarla de modo transparente, inteligible y fácilmente accesible, sirviéndose de un lenguaje claro y sencillo.

    La transposición de la Directiva debe hacerse de forma cuidadosa porque dada la complejidad técnica de los sistemas de gestión algorítmica, la información debe proporcionarse a su debido tiempo a fin de que los representantes de los trabajadores de plataformas puedan prepararse para la consulta, con la asistencia de un experto elegido por los trabajadores de plataformas o por sus representantes de manera concertada cuando sea necesario (Considerando 52 y art. 13.3 de la Directiva). A la hora de transponer la Directiva del trabajo en plataformas, y debido al amplio contenido del derecho de información y consulta, hemos de preguntarnos si en la norma europea hay una propuesta de verdadera negociación colectiva, no solo porque los Estados miembros puedan exigir una transparencia a las plataformas en relación con los sistemas automatizados de seguimiento y con los sistemas automatizados de toma de decisiones, que se traduce en una detallada información a los representantes de los trabajadores en plataformas, sino que también las plataformas digitales de trabajo deben proporcionar esa información antes de utilizar dichos sistemas, previamente a la introducción de cambios que afecten a las condiciones laborales, la organización del trabajo o el seguimiento de la realización del trabajo, “y en cualquier momento a petición suya” (art. 9 de la Directiva). En definitiva, debe facilitarse una información pormenorizada sobre los sistemas automatizados a los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas, a fin de que puedan ejercer sus funciones, y esto es lo más parecido a la apertura de un proceso de negociación de los sistemas automatizados que se alimentan con algoritmos.

    Otra manifestación de las relaciones colectivas de trabajo la encontramos en los canales de comunicación para personas que realizan trabajo en plataformas (art. 20 de la Directiva), donde se solicita de los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para garantizar que las plataformas digitales de trabajo faciliten o creen la posibilidad de que las personas que realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto y se comuniquen entre ellas en privado y de manera segura, y de que los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto con ellas, y ellas contacten con sus representantes, a través de la infraestructura digital de las plataformas digitales de trabajo o de medios igualmente eficaces.

    Es lo cierto que la transposición será el momento de valorar la importancia de una Directiva que, hasta ahora, ha sido vista con cierta reticencia por las organizaciones empresariales del sector, y por algunos gobiernos, pero los sindicatos españoles la han valorado positivamente porque va más allá de lo establecido actualmente en la legislación española, ya que los representantes de las personas trabajadoras adquieren un rol fundamental en esta Directiva. Hasta tal punto es así que subrayan el hecho de que en la exposición de motivos se afirma que la norma busca “promover el diálogo social sobre la gestión algorítmica”. Por otra parte, destacan que si hasta la fecha la gestión algorítmica de la relación laboral en las plataformas digitales estaba únicamente amparada por el artículo 64.4.d) del ET, que limitaba su rol a la información y consulta, la promulgación de esta Directiva abre un escenario completamente diferente. Por otro lado, la Directiva del trabajo en plataformas amplía su radio de acción a cualquier plataforma digital, sea de reparto a domicilio o de cualquier otra índole.

Briefs AEDTSS, 104, 2024

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