La indemnización por extinción de los contratos indefinidos no fijos

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Jesús Cruz Villalon

La indemnización por extinción de los contratos indefinidos no fijos

JESÚS CRUZ VILLALÓN
Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social

Universidad de Sevilla

La reciente decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales, publicada el 27 de junio de 2025, que resuelve la reclamación nº 218/2022 presentada por CCOO analiza, entre otros asuntos, la indemnización por extinción del contrato de trabajo que se le reconoce a los trabajadores que han sido contratados temporalmente en fraude de ley al servicio de las Administraciones Públicas. La conclusión del Comité es que existe una violación del artículo 24 de la Carta Social en lo que concierne a la indemnización por despido injustificado de los trabajadores contratados en fraude de ley. Sin embargo, la explicación y motivación de la decisión es muy confusa y no está nada claro en que supuestos se produce dicha violación por parte de la legislación española.

Para empezar, a pesar de que la conclusión se refiere genéricamente a cualquier tipo de contratación en fraude de ley, la reclamación presentada por CCOO y la argumentación del Comité Europeo gira exclusivamente en torno a la extinción de los trabajadores contratados irregularmente por las Administraciones Públicas, que provoca lo que en su terminología son empleados “permanentes no regulares”, es decir, lo que entre nosotros se conoce con la denominación de “indefinidos no fijos”.

Cómo la propia decisión del Comité Europeo reconoce, ya la legislación española vigente contempla que, en el caso de que el despido de dichos trabajadores sea declarado “nulo”, aclararíamos nosotros “improcedente” en la terminología de la legislación nacional española, tendrán derecho a la misma indemnización que corresponde a cualquier trabajador por tiempo indefinido despedido sin causa justificada, sin razón válida (§ 105). Por tanto, en estos casos, y así lo viene a reconocer la decisión, si concurre algún incumplimiento de la Carta, lo sería general para todos los despidos improcedentes y no específico adicional para el caso concreto de los indefinidos no fijos.

En tal caso, la decisión del Comité Europeo no deja de suscitar cierta perplejidad, dado que su conclusión, como hemos indicado, es que se produce violación del art. 24 b de la Carta en lo que afecta a la indemnización “pour licenciement injustifié des travailleurs temporaires” (por despido injustificado de los trabajadores temporales). Pero, la misma decisión reconoce que cuando el despido es “nulo”, para nosotros “improcedente”, hay derecho a la correspondiente indemnización.

Aunque no lo diga expresamente la decisión del Comité Europeo, el asunto se plantea específicamente respecto de aquellos supuestos en los que la extinción de los indefinidos no fijos se produce con reconocimiento de la indemnización inferior equivalente a la del despido objetivo procedente, la de 20 días de salario por año de antigüedad con el tope de las 12 mensualidades, y no la de los despidos improcedente, la de 33 días de salario por año de servicio con el tope de las 24 mensualidades. Tal situación, se produce bien cuando la extinción lo es por sucesiva cobertura de la plaza ocupada a resultas de su cobertura regular por la correspondiente convocatoria a concurso público conforme a procedimientos de mérito y capacidad, cobertura por persona diversa al indefinido fijo; o bien, cuando la Administración opta por razones objetivas por la amortización de la correspondiente plaza. Como afirma el Gobierno español, la indemnización inferior procede cuando el trabajador es despedido por razones objetivas.

De contrario, a lo que no se refiere la decisión es a los supuestos en los que la extinción de este tipo de contratos no recibe ningún tipo de indemnización, o bien una indemnización inferior a los 20 días de salario por año de antigüedad. Ello sucedería cuando el contrato, a pesar de no haberse celebrado a través de un concurso público, valorando mérito y capacidad de los candidatos, concurre una causa de temporalidad justificada, bien lo sea por sustitución conforme a los supuestos legalmente contemplados (art. 15.3 ET), para los que no está contemplado derecho alguno a indemnización, o bien por circunstancias de la producción igualmente conforme a los supuestos legalmente contemplados (art. 15.2 ET), que da derecho a una indemnización de 12 días de salario por año de antigüedad (art. 49.1. c ET). En estos casos, el contrato no puede recibir la consideración de indefinido no fijo, dado que éstos son supuestos que implican realización por el trabajador de un trabajo de carácter estable y permanente en la actividad empresarial, por lo que la extinción se produce justificadamente por el cumplimiento del término pactado, no constituye un auténtico despido.

Necesariamente nos vemos obligados a dejar al margen todo el debate relativo al conflicto entre esta figura de los indefinidos no fijos y la Directiva sobre contratos de duración determinada. Tal asunto no cabe trasladarlo al debate acerca del cumplimiento de la Carta Social Europea, ya que la misma no contiene reglas específicas sobre la contratación temporal abusiva. Eso sí, lo que nos sirve la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es para concluir que los llamados indefinidos no fijos son trabajadores temporales, que se asimilarían a un contrato temporal por sustitución, conocidos antes como de interinidad; contratos que se mantienen vigentes en tanto que la plaza que se ocupa se encuentra vacante, pero que se extinguen cuando la plaza es ocupada regularmente por concurso público o se decide objetivamente amortizar.

A la luz de todo lo anterior, la decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales lo que debería haber analizado, y no ha hecho, es valorar hasta qué punto en este tipo de extinciones concurre el supuesto de hecho determinante del derecho a una indemnización adecuada conforme al art. 24 de la Carta. De un lado, tendría que haber analizado en qué medida las extinciones que se producen en estos casos constituyen o no “una razón válida”, si se trata de despidos objetivos justificados o no conforme al art. 24 de la Carta Social Europea. A tal efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al propio artículo 24 lo que se reconoce es el derecho de todos los trabajadores a no ser despedidos sin que existan razones válidas, indicando expresamente que se consideran válidas para ello las relacionadas con las necesidades de funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio; por tanto, de concurrir tales razones, no habría derecho a indemnización alguna. De otra parte, el Comité también debería haber tenido en cuenta que, conforme al Anexo se excluye del derecho a una indemnización adecuada a los trabajadores vinculados por un contrato de duración determinada o para una tarea determinada, lo que obligaría a analizar si en estos casos nos encontramos ante un contrato temporal.

A partir de ahí, hay que concluir que en aquellos casos en los que la contratación irregular no desemboca en una situación de indefinido no fijo, porque concurre causa justificativa de contratación de duración determinada (sustitución y por circunstancias de la producción), desde el punto de vista de la Carta el trabajador no tiene derecho alguno a percibir indemnización adecuada, por lo que la normativa española es conforme plenamente a la Carta, dado que en estos casos no se aplica el art. 24, tanto porque concurre una razón válida como porque el Anexo excluye a los contratos de duración determinada del derecho a indemnización.

Más complejo es el asunto relativo a la contratación en fraude de ley propiamente dicha, que comporta contratación sin someterse a los principios de mérito y capacidad por medio de concurso público, y se destina al trabajador a realizar una actividad de carácter permanente en la Administración Pública; es decir, lo que se viene conociendo como la figura del indefinido no fijo.

En estos casos la cuestión es identificar la naturaleza y régimen jurídicos de la figura de los indefinidos no fijos, conforme al Derecho nacional y hasta qué punto ello es respetuoso con la normativa europea plasmada en la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de esta figura respecto de la Directiva sobre contratos de duración determinada. Tal cuestión, puede analizarse desde dos perspectivas: una la propia de la legislación nacional conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo: otra la propia del Derecho de la Unión Europea, conforme al criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el mal denominado “indefinido no fijo”, puede extinguirse el contrato por causa justificada en dos supuestos, que ya hemos indicado: uno cuando el puesto de trabajo que se ocupa se convoca a concurso público, conforme a criterios de mérito y capacidad, resolviéndose el concurso a otra persona que desplaza al indefinido no fijo; dos, cuando por razones objetivas se decide amortizar el puesto de trabajo que viene ocupando el indefinido no fijo. Supuestos que dan derecho a la indemnización equivalente al despido procedente objetivo, pero no al improcedente. En estos casos, el contrato se extingue por una causa válida conforme al ar. 24 de la Carta, derivada de “necesidades de funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio”; supuestos en los que, del mismo modo, queda excluido del derecho a una indemnización adecuada desde la perspectiva de la Carta, sin perjuicio de que la legislación interna lo pueda establecer. Conforme a esta comprensión del Tribunal Supremo, sólo procedería el derecho a la indemnización adecuada en el caso de que la extinción se produzca sin base al anterior cumplimiento del término o en base a una objetiva amortización de la plaza; eso sí, en tales casos, conforme a nuestro ordenamiento nacional vigente, la extinción se calificaría de despido improcedente y, por tanto, habría derecho a la percepción de la indemnización prevista para el mismo, quedando la discusión de si la cuantía de dicha indemnización es adecuada conforme a la Carta, pero ello sería común a todos los supuestos de despidos improcedentes y no específico de los indefinidos no fijos. Por tanto, en estos casos nunca se cumple la conclusión de la decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales, porque no se trata de despidos “injustificados” y, por tanto, nunca se viola la Carta.

Si el fenómeno se analiza desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea, la conclusión es idéntica, aunque lo sea por otros motivos. Como ya hemos apuntado, a juicio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los contratos “indefinidos no fijos” son contratos temporales, dado que están sometidos a un término, dado que se extinguen a resultas de la resolución del concurso público de la plaza que se ocupa. A tal efecto compartimos la tesis del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el sentido de que tal resultado no se compadece con las exigencias de la Directiva sobre contratos de duración determinada, pues con ello no se atajan los abusos en el uso de la contratación temporal y el legislador español debería transponer debidamente la Directiva en este punto. Hasta ahora el Tribunal de Justicia ha considerado que una transposición en términos de reconocer a estos trabajadores la condición de fijos a todos los efectos sería una solución idónea, pero también acepta que pueden existir otras soluciones alternativas que no requerirían inexorablemente la solución de la fijeza a todos los efectos. En todo caso, desde la perspectiva que estamos analizando, del respeto de la legislación al art. 24 de la Carta Social y no del respeto a la Directiva, lo decisivo es que en estos casos se trata de contratos temporales que se extinguen correctamente y lo relevante al final es que para el anexo de la Carta no se reconoce el derecho a la indemnización adecuada a los trabajadores con contrato de duración determinada. En definitiva, carece de todo fundamento la decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales cuando afirma que se produce una violación del artículo 24 de la Carta Social cuando no se abona una indemnización adecuada en caso de despido de trabajadores “temporales”, porque si siguen siendo temporales no se aplica la Carta y, en todo caso, lo sigan siendo o no el ordenamiento español le reconoce el derecho a la indemnización por despido improcedente cuando la extinción se produce sin causa justificada.

En todo caso conviene advertir que más allá de lo que se prevea respecto de la indemnización que proceda en caso de extinción de los indefinidos no fijos, ello en ningún caso puede tener el efecto de atajar estas prácticas abusivas en la contratación temporal, por cuanto que solo atacan los efectos negativos respecto de los concretos trabajadores afectados, pero no van a la raíz del problema. Por ser más explícitos, con ello no queremos defender que en estos casos se deban fijar indemnizaciones muy superiores, porque ello sería ir más allá de compensar el daño ocasionado y, sobre todo, porque tratándose de la Administración Pública ese posible elemento sancionador implícito por las conductas abusivas en la contratación temporal carecería por completo de valor disuasorio para los responsables públicos en materia de gestión de personal en el sector público. Ha de tenerse en cuenta que la indemnización adecuada de la Carta en ningún caso pretende tener un efecto disuasorio de este tipo de prácticas y, por muy elevada que fueran las indemnizaciones, nunca tendrían impacto alguno en la alteración de tales conductas, que seguirían en el ámbito de los efectos, que no de las causas.

CITA: CRUZ VILLALÓN, Jesús, “La indemnización por extinción de los contratos indefinidos no fijos”, Briefs AEDTSS, número 95, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2025.

Briefs AEDTSS, nº 94, 2025

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