La incidencia de la LO 1/2025, de 2 de enero en el ámbito laboral: una primera aproximación
Published by Luis Enrique Nores Torres on

La incidencia de la LO 1/2025, de 2 de enero en el ámbito laboral: una primera aproximación
LUIS ENRIQUE NORES TORRES
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universitat de València
1.- El año nuevo ha traído consigo la publicación de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. La norma recién aprobada culmina un proceso reformista, iniciado durante la anterior legislatura (incluso antes, por lo que respecta a los aspectos organizativos), que se estructuraba en tres grandes proyectos de ley de «eficiencia»: organizativa, procesal y digital. La disolución anticipada de las Cortes en mayo de 2023 no permitió que se culminase dicho objetivo, aunque luego se ha ido rescatando por «fascículos»: primero, el RDL 5/2023 llevó a cabo ciertas modificaciones parciales «heredadas» de los proyectos previos (p.e., reforma de la casación); tras la reanudación de la actividad parlamentaria, el RDL 6/2023 continuó dicha labor y supuso una suerte de «síntesis» de la reforma proyectada en materia de eficiencia procesal y digital, dejando ciertos contenidos por el camino. Pues bien, en este contexto, la LO 1/2025 recupera esos contenidos inicialmente abandonados, tanto en lo relativo a la «eficiencia organizativa», como en lo concerniente a la «procesal», incidiendo en los aspectos orgánicos y de procedimiento de todos los órdenes jurisdiccionales, bien que con distinta intensidad. Mi objetivo es dar cuenta de aquéllos que parecen más relevantes, sin agotarlos por razón de la extensión permitida.
2.- En el terreno organizativo, se lleva a cabo una modificación de la LOPJ que se articula alrededor de tres ejes básicos: instauración de los Tribunales de Instancia; las Oficinas de Justicia en los municipios; la reforma de la Oficina Judicial. Los Tribunales de Instancia se configuran como órganos colegiados desde un punto de vista organizativo y su existencia se prevé en cada partido judicial, bien con una sección única -civil e instrucción- bien con estas secciones separadas. Asimismo, la nueva redacción del art. 84 LOPJ prevé que se puedan crear otras secciones especializadas, (familia, infancia y capacidad; mercantil; violencia sobre la mujer; violencia contra la infancia y adolescencia; penal; menores; vigilancia penitenciaria; contencioso-administrativo; social), si bien la lectura del art. 94 LOPJ (antaño 92) apunta hacia que la instauración de la sección social es forzosa, al menos una en la capital de provincia, y vendrían a sustituir a los actuales juzgados de lo social, algo que corrobora la DT 1ª (constitución de los tribunales de instancia) o la DF 8ª (modificación de los anexos de la Ley de Planta). Al margen de la repercusión organizativa y una hipotética mejora en la eficiencia, no me parece que ello altere sustancialmente la existencia y configuración del orden social. De entrada, por lo que respecta a su existencia, dicho orden sobrevive a la reforma, ya que, junto a las indicadas secciones «laborales», sigue habiendo salas de lo social en los TSJ, AN y TS, según se aprecia en el articulado de la LOPJ. Por otro lado, ni siquiera tales secciones suponen una modificación revolucionaria en el statu quo, más allá de su integración en un Tribunal, un poco al modo del sistema italiano, donde en la instancia conoce una sección laboral del Tribunal ordinario, actuando un magistrado en función «monocrática». Con todo, hay una previsión que puede tener una cierta relevancia, especialmente, en el terreno de la litigación en masa: me refiero a la previsión del art. 84.6 LOPJ, aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, que habilita para que la sección actúe en la instancia de manera colegiada, integrándose por tres miembros, cuando en atención al volumen, especial complejidad o el número de intervinientes de un procedimiento, ello favorezca la función jurisdiccional. Una medida que va en línea de los cambios introducidos en 2023 en materia de acumulación, procedimiento testigo y extensión de efectos.
3.- Por lo que respecta a la eficiencia procesal, las modificaciones que afectan a la LRJS son variadas. Así, al margen de ciertos cambios «menores» (art. 50 LRJS, relativo a la oralidad de las sentencias; art. 65 LRJS, aclarando el cómputo de los plazos, recogiendo lo que señalara la STS de 2/12/2002, rec. 738/2002; art. 75 LRJS, elevando el mínimo de la multa por temeridad o mala fe; arts. 80.2, 196.1, 210.1 y 223.2 LRJS, eliminado la obligación de presentar copias de demanda, escritos y documentos, algo lógico tras el impulso de la digitalización y la reducción del «papel»; art. 83.3 LRJS, incomparecencia del demandado; art. 90 LRJS, regreso a la antelación de diez días para solicitar pruebas que necesiten de citaciones o requerimientos, etc.), a mi juicio hay que llamar la atención sobre cuatro aspectos clave.
3.1.- El primero de ellos es la posible disociación temporal entre la conciliación intrajudicial y el juicio, a instancia de parte o de oficio por el LAJ, de manera que tales actos ahora podrán tener lugar de manera separada o sucesiva. A ello responden las modificaciones de los arts. 82 y 84 LRJS. Esta separación, en el esquema reformista, debería permitir efectuar un mayor número de señalamientos para conciliación que de juicio en una jornada, lo que coadyuvaría a la descongestión de los juzgados, favoreciendo una programación más eficaz, e impulsaría la labor mediadora del LAJ, al no estar mediatizados por la perspectiva de retrasar la labor judicial. Aun así, la medida ha sido cuestionada desde diferentes sectores, de entrada, por lo que supondría en términos de vulneración de los principios de concentración y celeridad (algo que yo no comparto) y la necesidad de efectuar un doble desplazamiento a la sede del órgano jurisdiccional. Ello va acompañado a un cierto impulso a esta conciliación según se aprecia en el art. 84 LRJS, apartados 2 (anticipación por vía telemática) y 3 (el LAJ deja constancia de las razones que impiden la consecución del acuerdo lo cual podría tener trascendencia a la hora de valorar su conducta de cara a una eventual multa).
3.2.- Un segundo aspecto de gran relevancia y enorme repercusión práctica es la nueva literalidad del art. 82.5 LRJS (antes 82.4 LRJS) de conformidad con el cual las partes deben presentar (es decir, ya no es una mera posibilidad) con diez días de antelación (frente a los cinco actuales) las pruebas documentales o periciales (todas ellas, no solo por volumen o complejidad), algo, a mi entender, muy positivo en términos de mejorar la preparación del juicio. Además, en línea con la tendencia hacia la digitalización, la prueba se debe presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la AJ. En este punto, resulta conveniente mencionar la pequeña modificación que se introduce en el art. 229.3 LOPJ (videoconferencias) y el ligero paso atrás que se da en el art. 155 LEC en lo relativo a la primera comunicación al demandado que esté obligado a relacionarse por vía electrónica, suavizando lo aprobado por el RDL 6/2023.
3.3.- Un tercer bloque a destacar es la reforma de la casación, en especial, de la unificadora. Así, junto al nuevo art. 210.3 LRJS (posible determinación por la Sala de Gobierno del TS de la extensión máxima de los escritos, incluido el formato), se introduce en el RCUD el requisito del «interés casacional objetivo» cuya ausencia se configura como causa de inadmisión, siguiendo la senda que ya han recorrido los restantes órdenes jurisdiccionales o el propio TC con el de la «especial trascendencia constitucional», lo que conduce a la modificación de distintos preceptos (219, 221, 224 y 225 LRJS). Por su parte, las reformas operadas en el art. 236 LRJS incorporan la irrecurribilidad de los autos de inadmisión de la revisión y del proceso por error judicial.
3.4.- El último aspecto sobre el que quiero llamar la atención es la reforma de la ejecución. Así, junto a la modificación del art. 260.2 (tercerías de dominio), hay que resaltar la nueva redacción del art. 264 LRJS sobre realización de los bienes embargados, donde se efectúa una remisión en bloque a la legislación procesal civil, ahora ya sin matices, desapareciendo la previsión de que ante la subasta desierta los ejecutantes (o los responsables solidarios/subsidiarios) pudiesen adjudicarse el bien por el 30 % del avalúo. En todo caso, téngase en cuenta que la reforma de la LEC operada por la LO 1/2025 en materia ejecutiva es muy relevante, si bien razones de espacio impiden abordarla.
- Al margen de lo anterior, la LO 1/2025 incide en otros bloques normativos que repercuten en el terreno laboral. En este sentido, aunque no me pueda detener en su tratamiento, deben reseñarse las reformas operadas en la LITSS por la DF 25ª (incorpora una disposición adicional undécima, sobre régimen de incompatibilidades del que se exceptúan ciertas labores mediadoras, conciliadoras o arbitrales que pueda desarrollar el personal inspector o subinspector, siempre que no sea permanente), en el ET por la DF 26ª (modifica los arts. 50, 53 y 55, respectivamente, sobre extinción a iniciativa de la persona trabajadora -estableciendo una cuantificación de los retrasos e impagos a modo de presunción iuris et de iure sobre su concurrencia, sin perjuicio de que se valore adicionalmente en otros casos-, nulidad de los despidos objetivos y nulidad de los despidos disciplinarios) o en la LIRPF por la DA 14ª (modifica el art. 7.e) sobre el tratamiento de las indemnizaciones por despido pactadas en conciliación previa, confirmando el criterio judicial de su exención). Asimismo, debe aludirse a la regulación básica sobre teletrabajo en el ámbito de la administración de justicia que proporciona la DA 8ª, con la que parece cumplirse una de las promesas incluidas en el RDL 6/2023.
5.- La norma comentada, en definitiva, supone la culminación de un proceso reformista que, por el momento, resultaba incompleto, dándole una mayor coherencia a lo ya aprobado, así como recuperando ciertos contenidos que habían sido aparcados y que deberían coadyuvar en la mejora de la garantía jurisdiccional. Pues bien, aun siendo todo ello un objetivo muy loable, la repercusión de las medidas aprobadas en la mejora de la compleja situación de sobresaturación que atraviesa nuestro sistema judicial es limitada.
5.1.- Así, aunque en la exposición de motivos se deje caer lo contrario, no basta la racionalización de los órganos existentes, sino que son necesarios mayores medios materiales y humanos; por otro lado, hay otro mal cuasi «endémico» que nos aqueja, como es la excesiva judicialización del conflicto y que aconseja una apuesta más decisiva por la solución extrajudicial y la cultura de la mediación. Ciertamente, la reforma ha rescatado el impulso a los ahora denominados MASC (medios adecuados para la solución de conflictos), donde junto a los mecanismos clásicos de solución pacífica ya conocidos, aparecen nuevas fórmulas, como la oferta confidencial vinculante, la opinión de persona experta independiente o el proceso de derecho colaborativo, aunque todo este capítulo no resulta aplicable al orden social.
5.2.- Ambas cuestiones, esto es, mejora de las dotaciones y reducción de la conflictividad, se configuran, a mi juicio, como algo imprescindible para garantizar la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. No olvidemos que la justicia, sobre todo la social, o es rápida, o no será, por el carácter «vital» de los conflictos llamados a resolver.
Briefs AEDTSS, 1, 2025