La impugnación de las MSCT por causas no ETOP: la STS 935/24, de 25 de junio

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La impugnación de las MSCT por causas no ETOP: la STS 935/24, de 25 de junio

JOSÉ JAVIER CABELLO BURGOS
Abogado

Del tenor literal del artículo 41 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores parece desprenderse que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo han de basarse, exclusivamente, en causas económicas, técnicas, organizativas o productivas. Y ello es efectivamente así, si dichas modificaciones son adoptadas por la parte empleadora en las relaciones laborales. Sin embargo, aunque es ciertamente inhabitual en la praxis de nuestros tribunales, se pueden producir modificaciones de dichas condiciones de trabajo por causas ajenas a la voluntad del empresario, no basadas por tanto, en las denominadas en nuestro argot causas ETOP.

Ejemplo evidente de esas modificaciones fue la aplicación imperativa de la Disposición Adicional Septuagésima Primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, la cual fijó una jornada de trabajo mínima de 37’5 horas semanas para el denominado sector público, y que implicó el correspondiente incremento de la jornada de trabajo de los organismos públicos que tenían establecido en sus convenios colectivos la jornada semanal de 35 horas. El Tribunal Supremo resolvió múltiples recursos, negando que se estuviera ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada unilateralmente por el empresario, por lo que no había de procederse conforme a los presupuestos y formalidades previstos en el artículo 41 del ET (STS de 25 de septiembre y 26 de diciembre, entre otras). Un supuesto completamente diferenciado del anterior se analizó en la STS de 18 de diciembre de 2013 (rec. 2566/2012), que también negó la existencia de una MSCT por la alteración del tiempo de trabajo de una persona trabajadora, y de su sistema de turnos, derivada de unas medidas preventivas que hubieron de implantarse tras la realización de la evaluación de riesgos.

La STS 935/2024, de 25 de junio, analiza un supuesto diferenciado, en concreto, se trata de una entidad pública que en el año 2010 llevó a cabo la promoción profesional de una serie de personas trabajadoras, y que muy posteriormente, en el año 2020 fue analizada dicha situación por la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía, que concluyó que no se habían solicitado los informes preceptivos, por lo que la medida adoptada podía ser nula de pleno derecho, requiriendo al referido organismo a que dejara sin efecto la misma. Llevada a cabo la reversión de la promoción, sin negociación y sin seguir los trámites de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (de funciones y de retribuciones) se formuló demanda de conflicto colectivo el cual fue desestimado en primera instancia por la Sala de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. La Sentencia del Alto Tribunal razona que para que una decisión sea calificada de modificación sustancial de las condiciones de trabajo debe responder, exclusivamente, a la voluntad unilateral del empleador, y no a factores externos al mismo, como ocurría en este supuesto, en el cual la decisión empresarial vino motivada por un requerimiento de los órganos fiscalizadores.

A diferencia de los supuestos referidos previamente, sobre todo el de la ampliación de la jornada en el sector público, que viene motivado con carácter imperativo por una norma con rango legal, la cual se impone a los convenios colectivos, este supuesto genera no pocas controversias. En primer lugar, cual es el cauce impugnatorio adecuado para debatir la actuación empresarial, máxime cuando ésta viene impuesta por un requerimiento de un organismo fiscalizador. En ese sentido, si no es viable la opción de la demanda de conflicto colectivo por una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (que afecta a un número significativo de personas trabajadoras) no cabe duda que un procedimiento individual de cada afectado (una acción individual plural en un procedimiento ordinario) sí que cabría interponerse, a priori. Cuestión distinta es qué efectos tendría el mismo, pues parece obvio que en modo alguno sería posible la extinción del vínculo con el derecho a la indemnización de veinte días por año de servicio, al no estar ante una modificación del artículo 41 del ET.

Adicionalmente, esa demanda de procedimiento ordinario entraña otras peculiaridades, puesto que la entidad pública se limita a ejecutar una instrucción de los organismos fiscalizadores, por lo que existe previamente, una resolución (no notificada a las personas trabajadoras) que debe de tratarse de combatir y refutar. En un supuesto muy similar de otra entidad pública, la Sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Sevilla, nº 43/2024, de uno de febrero, sostiene que la parte actora en tal procedimiento debía de haber acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa contra la decisión de la Intervención General, al ser la empleadora una mera ejecutora de esos requerimientos recibidos. Criterio, por cierto, que ha mantenido el mismo Tribunal Supremo en su Sentencia nº 183/2023, de 9 de marzo, que declaró la incompetencia de la jurisdicción social para la impugnación de los informes internos preceptivos de la Consejería competente, para la suscripción y firma de un convenio colectivo de empresa pública.

Concluyendo, como en otros múltiples temas, en el ámbito del derecho laboral de las entidades del sector público, la existencia de trámites, procedimientos y normas administrativas colisionan con el derecho laboral, generando situaciones de complejas soluciones. En el presente supuesto, no solo se crea una importante indefensión a las personas afectadas, con una eventual remisión al orden jurisdiccional contencioso administrativo, para impugnar un requerimiento dictado en un procedimiento de fiscalización en el que no han sido parte, sino que adicionalmente, no se puede negar que gran parte de la responsabilidad (o toda) de las actuaciones anuladas recaen en la actuación de la propia Administración demandada, que no llevó a cabo los preceptivos trámites de petición de informes. Situación de indefensión que se agrava con el enorme lapsus temporal entre la actuación anulada (año 2010, según la sentencia) y actuación anulatoria de la misma (once años después). La reparación de los perjuicios causados a las personas trabajadoras afectadas posiblemente no sea viable en la esfera laboral y tenga que ser dirimida  nuevamente en la jurisdicción contenciosa administrativa mediante un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración.

Briefs AEDTSS, 66, 2024

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