La improcedencia del reintegro de prestaciones por error de la Administración a la luz de la STS de 5 de marzo de 2025 (Núm. Rec, 2406/2022)
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La improcedencia del reintegro de prestaciones por error de la Administración a la luz de la STS de 5 de marzo de 2025 (Núm. Rec, 2406/2022)
JAVIER CARBALLO DE JESÚS
Doctorando de Relaciones Laborales y Recursos Humanos
Universidad de Santiago de Compostela
La revisión de oficio por parte del INSS con objeto en el reintegro de prestaciones como el Ingreso Mínimo Vital o el subsidio para mayores de 52 años, ha generado una abundante litigiosidad que, interpretación europea mediante a la luz de la doctrina Cakarevic, ha concluido con la recentísima STS de 5 de marzo de 2025 (núm. rec. 2406/2022).
Cabe ante todo recordar que es el artículo 146.1 LRJS el que especifica que “Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente” salvo en aquellos supuestos referidos a “rectificaciones de errores materiales o de hecho o los aritméticos, así como las rectificaciones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, o cuando expresamente venga establecido en la norma, circunstancias que no concurren en el presente supuesto”.
Un criterio, el citado, reproducido por el art 80 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, que regula el Reglamento General de Recaudación en que se dispone que la administración solo podrá revisar de oficio sus actos declarativos de derechos cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios y en los casos de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos.
La jurisprudencia establece un interpretación restrictiva de lo que puede considerarse como error material a los efectos de la excepción establecida en los artículos anteriores (STS 13 de octubre de 1994 y 19 de mayo de 1998), sin que se cumplan esto requisitos cuando, entre otros, 1) la revisión exija una consideración jurídica, 2) el error se ponga de manifiesto a partir de datos externos al acto y al expediente, 3) la revisión afecta al contenido fundamental del acto, 4) la pretendida revisión se convierte en una efectiva revocación de los actos previos, quedando privados de eficacia.
La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido considerando que la imposición del cobro de prestaciones indebidamente concedidas por la administración puede violar el derecho reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, al imponer una carga excesiva a personas en situación económica vulnerable o poner en peligro su umbral mínimo de vida.
El art.1 del citado Protocolo dispone que «Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas».
Podemos citar al respecto la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 2018, caso Cakarevic vs. Croacia, en la que se afirma que el hecho de que los tribunales administrativos establecieran posteriormente que los pagos se habían efectuado sin base legal en el derecho interno no es, en estas circunstancias, decisivo desde el punto de vista de determinar si en el momento en que se recibieron los pagos con el fin de cubrir el coste de la vida, podría albergar una expectativa legítima de que su presunto derecho a esos fondos no sería susceptible de ser cuestionado retrospectivamente.
Una doctrina que ha servido de base al Tribunal Supremo a la hora de configurar un criterio unificado.
Así lo podemos observar en la reciente sentencia de la Sala 4ª, de 29 de abril de 2024, (núm. rec. 858/2022), y conservando la línea interpretativa de la misma sala en la Sentencia de 4 de abril de 2014, el Alto Tribunal se opone al reintegro de cualesquiera prestaciones de seguridad social indebidamente percibidas por error exclusivo de la Administración. El peculiar y expansivo derecho de propiedad del artículo 1 del protocolo núm. 1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, en la interpretación auténtica del TEDH, cuando se trata de prestaciones sociales que constituyan el sustento básico de sus titulares y que el indebido reconocimiento de estas sea atribuible en exclusiva al error o mala praxis de la Administración, sin fraude o mala fe alguna por parte de los administrados beneficiarios.
En igual sentido se pronuncia la sentencia del TS, Sala de lo Social, para la unificación de doctrina de 30 de mayo de 2024 (núm. rec. 1093/2023) y una anterior sentencia de 27 de junio de 2023, (núm. rec. 2386/2020), todas ellas aplicando para prestaciones de la seguridad social el citado art.1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas.
En esta nueva resolución de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la que se procede a casar el criterio de interpretación con base en la doctrina Cakarevic y haciendo ponderar “la buena fe del beneficiario de la prestación, el transcurso de un período considerable de tiempo desde el reconocimiento del derecho y el hecho de que contraviene el principio de equidad hacer recaer sobre el beneficiario un error de la entidad gestora, ocasionándoles un grave quebranto en su economía la devolución de lo reclamado”.
Así es que, el criterio a emplear se convierte en una suerte de ponderación entre la conducta del administrado y el origen del error en la concesión de la prestación (si este deviene por error de la administración o por el contrario es fruto de la mala fe de la persona perceptora).
Tal y como expone el Tribunal, “no es lo mismo tener conocimiento de que se está percibiendo indebidamente determinadas cantidades, a no tener conocimiento de dicha circunstancia” aspecto, que en todo caso ha de ser ponderado a la hora de decidir sobre la procedencia o improcedencia del reintegro de prestaciones.
Una Sentencia que sin lugar a dudas viene a consolidar una interpretación cada vez más extendida gracias a la aplicación por parte de nuestros tribunales de la Doctrina del TJUE y su reciprocidad en nuestra jurisprudencia.
Briefs AEDTSS, 30, 2025