La fijación de un número máximo de contratos formativos: una clara apuesta por la finalidad formativa
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La fijación de un número máximo de contratos formativos: una clara apuesta por la finalidad formativa
JOSEP MORENO GENÉ
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Universitat de Lleida
Una de las principales y más mediáticas medidas introducidas por el Real Decreto 1065/2025, de 26 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen del contrato formativo, previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante, Real Decreto 1065/2025), es la relativa a la fijación de un “número máximo de contratos formativos” que pueden formalizar las empresas. Esta medida, dirigida a asegurar la finalidad formativa de esta modalidad contractual, sin embargo, no constituye una novedad absoluta, puesto que ya tiene una larga trayectoria en nuestro ordenamiento jurídico. A tal efecto, tradicionalmente, el número máximo de contratos en formación que las empresas podían suscribir debía estar en íntima y estrecha relación con el tamaño de la plantilla, vinculándose de este modo el número máximo de contratos con las posibilidades formativas reales de la empresa.
Con este fin, en anteriores regulaciones del contrato en formación, previstas en el art. 11 ET, pero muy especialmente, en el art. 7.2 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos formativos (en adelante, Real Decreto 488/1998), se reservaba un papel preeminente a la negociación colectiva –convenios colectivos de ámbito sectorial estatal, o en su defecto, convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior e, incluso, convenios de empresa si existía un plan formativo de empresa- en la determinación del número máximo de estos contratos que se podían formalizar y sólo en defecto de ésta debía acudirse supletoriamente al límite máximo fijado por vía reglamentaria, en el entonces vigente art. 7.2 del Real Decreto 488/1998.
Por ello, llamó especialmente la atención que la posterior configuración legal del contrato para la formación y el aprendizaje hubiera prescindido de cualquier referencia legal al número máximo de contratos que podían suscribirse mediante esta modalidad contractual. Con esta eliminación del límite máximo de contratos a formalizar se reforzaba claramente la vertiente de inserción laboral de esta modalidad contractual frente a su finalidad formativa.
Ante la falta de previsión legal al respecto, se intentó restablecer el necesario equilibrio entre el número máximo de contratos para la formación y el aprendizaje que se podían formalizar por una empresa y las posibilidades formativas reales de la misma mediante el recurso a la negociación colectiva. Esta opción, sin embargo, si bien, fue inicialmente avalada por la Audiencia Nacional, finalmente fue vetada por el Tribunal Supremo, que consideró que, dado que el contrato para la formación y el aprendizaje perseguía finalidades propias de la política de empleo (art. 40 CE) y estaba en juego el derecho al trabajo de los que no lo tienen (art. 35.1 CE), los requisitos para su celebración constituían normas de derecho necesario que no podían ser soslayadas por la negociación colectiva.
En este contexto, desde diferentes foros se reclamaba una actuación expresa del legislador, que reestableciera la fijación de un número máximo de contratos formativos que las empresas pudieran suscribir y, con ello, recuperar la centralidad perdida de la finalidad formativa de estos contratos.
Esta actuación legislativa se ha llevado a cabo, finalmente, en dos momentos diferenciados: inicialmente, mediante la aprobación del Real Decreto-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo (en adelante, RD-ley 32/2021) y, posteriormente, con la aprobación del Real Decreto 1065/2025.
Respecto al régimen jurídico del nuevo contrato formativo introducido por el Real Decreto-Ley 32/2021, el art. 11.4 i) ET remitía al futuro desarrollo reglamentario para establecer, previa consulta con las administraciones competentes en la formación objeto de realización mediante contratos formativos, los requisitos que deben cumplirse para la celebración de estos contratos, entre los cuales se indicaban de forma expresa, el número de contratos por tamaño de centro de trabajo, las personas en formación por tutor o tutora, o las exigencias en relación con la estabilidad de la plantilla.
Este desarrollo reglamentario previsto por el art. 11.4 i) ET es, precisamente, el que ahora se lleva a cabo con la aprobación del Real Decreto 1065/2025, cuyo art. 2.1, bajo la rúbrica de “número máximo de contratos formativos”, ha venido a fijar el número máximo de contratos formativos vigentes al mismo tiempo en cada centro de trabajo de la misma empresa que, a partir de ahora, se hace depender de las capacidades reales de cada empresa para garantizar los derechos formativos de las personas trabajadoras, especialmente en lo referido a las obligaciones de tutorización, debiéndose respetar, en todo caso, la escala que se fija en dicho precepto en atención al número de personas trabajadoras del centro de trabajo. Esta previsión, a su vez, se complementa con la recogida en el art. 4.1 del Real Decreto 1065/2025, en virtud de la cual, “los convenios colectivos sectoriales, respetando lo previsto en el artículo 2, podrán reducir los límites de contratos formativos en función, entre otros, del número de contratos indefinidos existentes en el centro de trabajo o en la empresa en su conjunto”.
Como ya se ha anticipado, resulta del todo acertado que el número de contratos formativos se encuentre en íntima y estrecha relación con el tamaño de la plantilla, vinculándose de este modo el número máximo de contratos a realizar con las posibilidades formativas reales de la empresa. En este sentido, al depender el éxito de la finalidad formativa de esta modalidad contractual de que a las personas trabajadoras contratadas se les preste una adecuada atención individualizada, resulta plenamente justificado que la ley o el desarrollo reglamentario de la misma, establezca un límite máximo del número de contratos atendiendo al tamaño de la plantilla.
La fijación del número máximo de contratos formativos que contempla el Real Decreto 1065/2025 suscita diferentes cuestiones. En primer lugar, esta previsión no se refiere únicamente al contrato de formación en alternancia, que sería el que vendría a sustituir a los contratos de formación y/o aprendizaje, a los que habitualmente han ido dirigidas esta clase de medidas, sino que también alcanza al contrato para la obtención de la práctica profesional adecuada, que sustituye al anterior contrato en prácticas, que tradicionalmente no se había visto afectado por este tipo de limitaciones. No cabe duda, que el esfuerzo del Real Decreto-Ley 32/2021 por potenciar la finalidad formativa del contrato para la obtención de la práctica profesional adecuada justifica el tratamiento unitario que se dispensa a ambas modalidades de contrato formativo.
En segundo lugar, mientras que en regulaciones anteriores, como ya se ha anticipado, se reservaba un papel preeminente a la negociación colectiva para la determinación del número máximo de contratos que se podían formalizar y sólo en defecto de ésta debía acudirse al límite máximo fijado por vía reglamentaria, tras el Real Decreto 1065/2025, el número máximo de contratos formativos se fija inicialmente en la propia norma, sin perjuicio de que, posteriormente, los convenios colectivos sectoriales puedan reducir estos límites de contratos formativos.
Cabe destacar, al respecto, que la posible reducción de los límites de contratos formativos se deja exclusivamente en manos de la negociación colectiva de ámbito sectorial, sin que, como había sucedido en regulaciones anteriores, pueda incidir en esta materia la negociación colectiva desarrollada en ámbitos inferiores, incluido el de la empresa. En el ejercicio de esta potestad de reducir los límites de contratos formativos, la negociación colectiva se encuentra limitada por lo previsto en el art. 2 del Real Decreto 1065/2025 y, en consecuencia, el número máximo de contratos formativos previstos por la misma deberá ajustarse en todo caso a las capacidades reales de cada empresa para garantizar los derechos formativos de las personas trabajadoras, especialmente en lo referido a las obligaciones de tutorización. Cumplida esta premisa, se podrán reducir los límites de contratos formativos en atención, entre otros aspectos, al número de contratos indefinidos existentes no sólo en el centro de trabajo, sino también en la empresa en su conjunto.
En tercer lugar, para la fijación reglamentaria del número máximo de contratos formativos se toma como referencia “el número máximo de contratos formativos vigentes al mismo tiempo en cada centro de trabajo en la misma empresa”. Resulta plenamente adecuado que el ámbito que se tome como referencia sea el centro de trabajo y no la empresa en su conjunto, puesto que cada persona trabajadora contratada debe ser formada y tutelada en el marco del centro de trabajo en que se integra. Por lo demás, también resulta clarificadora la previsión expresa de que, para cómputo del número máximo de contratos formativos en cada centro de trabajo de la misma empresa, los mismos deben estar “vigentes al mismo tiempo”.
En cuarto lugar, por lo que respecta a la escala que contiene el art. 2.1 del Real Decreto 1065/2025 para fijar el número máximo de contratos formativos en atención al número de personas trabajadoras de cada centro de trabajo, cabe destacar que a priori parece generosa, especialmente, si la comparamos con la prevista en su momento por el Real Decreto 488/1998. A tal efecto, el número máximo de contratos formativos vigentes al mismo tiempo en cada centro de trabajo de la misma empresa serán los siguientes: hasta diez personas trabajadoras, tres contratos; entre once y treinta personas trabajadoras, siete contratos; entre treinta y una y cincuenta personas trabajadoras, diez contratos; y, finalmente, más de cincuenta personas trabajadoras, el veinte por ciento del total de la plantilla.
Finalmente, el art. 2.2 del Real Decreto 1065/2025 introduce de forma expresa dos criterios para el cómputo de la plantilla de personas trabajadoras a los efectos de fijar el número máximo de contratos formativos. Así pues, se prevé que no se computarán las personas trabajadoras vinculadas a la empresa mediante un contrato formativo y que cada persona con un contrato a tiempo parcial o de duración determinada computará como una persona trabajadora. Asimismo, el art. 2.2 del Real Decreto 1065/2025 también incorpora una previsión relativa a los contratos formativos a tener en cuenta para el cómputo de su número máximo, en virtud de la cual, las personas trabajadoras con discapacidad o con capacidad intelectual límite contratadas mediante contratos formativos no serán computadas a efectos del número máximo de estos contratos.
De todo lo expuesto, cabe concluir que la previsión del “número máximo de contratos formativos” que lleva a cabo el Real Decreto 1065/2025, junto con la limitación del número de personas trabajadoras tutorizadas por cada tutor/a –simultáneamente cinco personas trabajadoras con contratos formativos o tres en centros de trabajo de menos de treinta personas trabajadoras-, deben contribuir claramente a la recuperación de la centralidad de la finalidad formativa del contrato formativo, en detrimento de la finalidad de inserción laboral que ha primado durante tanto tiempo.
CITA: MORENO GENÉ, JOSEP, “La fijación de un número máximo de contratos formativos: una clara apuesta por la finalidad formativa”, Briefs AEDTSS, número 115, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2025.
Briefs AEDTSS, nº 115, 2025