La efímera trascendencia normativa del Código de Trabajo de 1926. Estructura y articulado

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La efímera trascendencia normativa del Código de Trabajo de 1926. Estructura y articulado.

LUIS ENRIQUE DE LA VILLA GIL
Catedrático (e) de Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Universidad Autónoma de Madrid

1. El Real Decreto-ley de 26 de agosto de 1926 (Gaceta de Madrid de 1, 2 y 3 de septiembre) aprobó un llamado ‘Código de Trabajo’ (en adelante CT26), también conocido como ‘Código de Aunós’ -Eduardo Aunós Pérez (1894-1967)- quien estuvo al frente del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria desde el 3 de diciembre de 1925 hasta el 30 de enero de 1930. Denominación también utilizada fue la de ‘Código de la Dictadura’, por aprobarse bajo el Directorio del General Miguel Primo de Rivera y Orbaneja (1870-1930), tras su golpe militar del 13 de septiembre de 1923, mantenido en el poder hasta su dimisión el 28 de enero de 1930, pocas semanas antes de su muerte en el exilio de París.

Si por ‘Código’ -prescindiendo de la etimología, de ‘Codex’, tablilla para escribir- ha de entenderse …”el conjunto de normas legales sistemáticas que regulan unitariamente una materia determinada” (Rae/2014, 1ª acepción), el CT26 no es tal, mereciendo si acaso la naturaleza de ‘Recopilación de leyes’, desaparecida de este concepto la exigencia de la ‘regulación unitaria’ (Rae/2014, 2ª acepción). Porque el CT26 no se preocupó siquiera de incluir en su cuerpo normativo -como luego se detallará- las numerosas disposiciones legales que, en esa fecha, regulaban las relaciones laborales, incluidas las normas básicas sobre condiciones de trabajo, modalidades especiales de contratos, previsión social y administración laboral, contentándose con incluir en sus cuatro Libros -si no arbitraria sí caprichosamente- cuatro bloques normativos, de los que, solo una parte del primero, carecía de regulación normativa previa.

2. El Libro I CT26 regula el contrato de trabajo común u ordinario por primera vez en la historia de la legislación laboral española. En el derecho histórico se conoce la locatio conductio operarum, los contratos de servidumbre y análogos. A finales del XIX el Código Civil vigente reguló un denominado ‘contrato de arrendamiento de servicios’ en sus artículos 1583-1587, preceptos que debe entenderse actualmente derogados por contradicción plena con la legislación posterior. Y tras la creación del Instituto de Reformas Sociales, en 1903, el benemérito Instituto propuso diversas regulaciones del contrato de trabajo entre los años 1905 y 1924, conservándose los textos de los Proyectos de Ley de 1904, 1905, 1906, 1908, 1910, 1914, 1919, 1921-1922 y 1924, que tuve la necesidad de analizar en mis tesis doctorales de 1959 y de 1963. Sin embargo, ninguno de estos Proyectos, ni siquiera los últimos, fue tenido en cuenta en la redacción de los artículos dedicados al ‘contrato de trabajo en general’ del Libro I, título I del CT26, pese a su manifiesta superioridad social y técnica. La historia se vengaría de esa sinrazón de modo que la regulación sobre contrato de trabajo del Libro I del CT26 sería apenas tenido en cuenta al redactarse, por la II República, la Ley de Contrato de Trabajo de 1931, apegada en cambio a los últimos Proyectos referidos.

Este Libro I del CT26 se divide en tres Títulos, dedicados el I al ‘Contrato de Trabajo en general’ (arts. 1-24), el II al contrato de trabajo en relación a las obras y servicios públicos (arts. 25-27), y el III al contrato de embarco (arts. 28-56). En realidad, la innovación introducida por el Libro I CD26 queda limitada a su Título I, pues la regulación del Título II, sobre el ‘Contrato de trabajo en relación a las obras y servicios públicos,’ reprodujo sustancialmente las Órdenes Ministeriales de 20 de junio y 8 de julio de 1902, y la regulación del Título III, sobre el ‘Contrato de embarco”, incorporó la reciente regulación del mismo por el Real Decreto de 26 de marzo de 2025.

El Libro II del CT26 regula el contrato de aprendizaje (arts. 57-139), acogiendo la regulación de la ya rodada Ley de 17 de julio de 1911. Los artículos 57-85 de este Libro II reproducen literalmente los 29 artículos de la Ley de 1911, añadiendo disposiciones reglamentarias en los arts. 86-139, que desarrollan los preceptos sustantivos.

El Libro III del CT26 regula los accidentes de trabajo (arts. 140-426), con apenas innovaciones sobre el contenido de las dos leyes precedentes, la Ley Dato, de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 -a mi parecer la ley laboral más importante de todos los tiempos en la legislación laboral española-, modificada por la Ley de 10 de enero de 1922. La Ley de 1900 fue desarrollada por cinco Reales Decretos entre 1902 y 1919, en tanto que la Ley de 1922 solo fue desarrollada por el Real Decreto de 29 de diciembre de 1922, aprobatorio de un reglamento provisional.

El Libro IV del CT26 regula los Tribunales Industriales (arts. 427-499), incorporando la antigua regulación de los mismos por la Ley de 19 de mayo de 1908, ampliamente modificada por la Ley de 22 de julio de 1912.

3. La extensa Exposición de Motivos del CT26 se sirve de la ‘Poesía’ –“fruto de la vida misma, que, en su incesante fermentación de nuevas fuerzas y de nuevas experiencias, va construyendo el armazón que las moldea” …- y de la ‘Fantasía’, al definir el Código como … “un armónico conjunto” …, lo único que no es, como paradójicamente reconoce el párrafo final de ese mismo Preámbulo … “un texto que deja vigentes todos los demás [núcleos consagrados] del derecho obrero que no le afecten ni le contradigan; textos por el momento, más propicios, por sus heterogeneidades y variantes para la suma de una Compilación, ya también en preparación, que para la orgánica fusión de un Código. Quizá este Derecho, aunque destinado, por de pronto, a ‘vagar fuera’ de nuestro Cuerpo legal, pueda venir depurado en su día, al círculo más dilatado de otra sistematización codificada” (¡!) … Recordemos que los otros ‘núcleos consagrados’ que el CT26 dejaba ‘vagar fuera’ eran, nada menos que, las regulaciones ‘legales’ -por norma de rango de ley- de condiciones de trabajo en las fábricas talleres y minas (Ley Benot, 1873), trabajos peligrosos para los niños (1878), condiciones de trabajo de mujeres y niños (1900-1907), descanso dominical (1904, 1925), protección a la infancia (1904), inembargabilidad del salario (1906), sindicatos agrícolas (1906), emigración (1907, 1924), Consejos de conciliación y arbitraje industrial (1908), Instituto Nacional de Previsión y retiro obrero (1908), huelgas y coligaciones (1909), jornada máxima (1910-1919), ley de silla (1912), trabajo nocturno de mujeres (1912), trabajo a domicilio (1926, anterior a CT26), prevención de riesgos y enfermedades profesionales (1926, anterior a CT26), retiro obrero y libertad subsidiada (1926, anterior a CT26), familias numerosas (1926, anterior a CT26) y sindicatos industriales y mercantiles (1926, anterior a CT26). Incluso se desechó la posibilidad de incluir en el CT26 la importantísima posterior regulación del periodo, creadora de la Organización Corporativa Nacional, por el Real Decreto-ley de 26 de noviembre de 1926 (Gaceta de Madrid de 27 de noviembre) y, por tanto, coincidente en cuanto al periodo de elaboración con la del CT26 (Gaceta de Madrid de 1, 2 y 3 de septiembre).

4. Sobre el CT26 se publicó una obra doctrinal de excepcional importancia, a cargo del magistrado Salvador Alarcón Horcas (1884-1936), titulada Código de Trabajo. Comentarios, Jurisprudencia y Formularios, publicada en Madrid, por la editorial Reus, y compuesta de dos tomos. El primer tomo se dedica a los Contratos de Trabajo y Aprendizaje (es decir, el contenido de los Libros I y II del CT26, 1927, 573 páginas) y el segundo se destina a los Accidentes de Trabajo y a la Jurisdicción Industrial (es decir, el contenido de los Libros III y IV del CT26, 1929, 1.108 páginas). A la publicación del tomo I, el autor era Magistrado del Tribunal Industrial de Sevilla; a la publicación del tomo II, el autor era Juez de 1ª Instancia del Distrito de La Latina de Madrid. La fortuna no premió su mérito porque el Frente Popular lo asesinó en 1936, siendo ya Magistrado del Tribunal Supremo, por su intervención en el proceso sobre la insurrección obrera asturiana, de octubre de 1934, contra el Gobierno republicano, el cual encomendó sofocar la rebelión -ironías del destino- al General Francisco Franco Bahamonde (1892-1975), con la colaboración del General Manuel Goded Llopis (1882-1936), consiguiéndolo desde el Estado Mayor de Madrid con la traída desde Marruecos de la Legión y de los Regulares. El tomo I de esta obra memorable estuvo precedida de un magnífico prólogo del jurista Demófilo De Buen Lozano (1890-1946, en su exilio de la Ciudad de México), Catedrático de Derecho Civil en las Universidades de Sevilla y de Salamanca y, posteriormente, Magistrado de las Salas Social y Civil del Tribunal Supremo. Recojo solamente su juicio realista de lo que en verdad era el CT26 … “se nos ha dado un código que no es un código, y cuyo mérito mayor será -si lo consigue- tener una vida efímera, por haber excitado el deseo de un verdadero código más completo, más audaz y más sensible a las inquietudes de nuestro tiempo” (tomo I, página XIII).

Efectivamente el CT26 tuvo una vida efímera pero no excitó deseo de nuevo código en el legislador español, sino tardía e incumplidamente, al no desarrollar -ni siquiera intentarlo en serio- el precepto contenido en la disposición adicional tercera de la LET/1980, actual disposición adicional octava de la LET/2015. Por lo demás, la relevancia normativa del CT26 fue mínima, primero por su corta vigencia efectiva y, segundo, porque el contenido de los Libros I (Títulos II y III), II, III y IV hubiera sido el mismo sin la existencia del CT26. Solo podría haber alcanzado relevancia normativa el Título I del Libro I, regulador del ‘Contrato de trabajo en general’, es decir, del contrato de trabajo común u ordinario, en los artículos 1-24. Pero no la tuvo en absoluto, ni jurisprudencial ni doctrinalmente, ni constituyó el consecuente de los Proyectos de Ley de Contrato de Trabajo del primer cuarto del siglo, ni menos todavía el antecedente ideológico de la Ley de Contrato de Trabajo de 1931, disposición ésta que sí fue norma creativa, fuente depurada por la Ley de Contrato de Trabajo (26 de enero y 1 de marzo de 1944) y de sus reformas posteriores de 1976 (Ley de Relaciones Laborales) y de 1980 (Ley del Estatuto de los Trabajadores). No obstante, la trascendencia histórica del CT26 se debe a ser el primer y único Código laboral español -incluso, si se prefiere, la primera y única Recopilación o Compilación laboral-, que fija si no un modelo de lo que debe ser un Código, al menos un modelo de lo que no debe ser. Suficientes méritos para que su centenario sea objeto de celebración por la familia laboralista y, naturalmente, por la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, a cuya efemérides pretende este brief servir de estímulo.

CITA: LUIS ENRIQUE DE LA VILLA GIL, “La efímera trascendencia normativa del Código de Trabajo de 1926. Estructura y articulado”, Briefs AEDTSS, número 18, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.

Briefs AEDTSS, nº 18, 2026

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