La Directiva de diligencia debida y los derechos humanos laborales: el paisaje después de la batalla

Published by Wilfredo Sanguineti Raymond on

wilfredo sanguineti foto fondo gris recortada

La Directiva de diligencia debida y los derechos humanos laborales: el paisaje después de la batalla

WILFREDO SANGUINETI RAYMOND
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Salamanca

La expresión paisaje después de la batalla, de hondas resonancias literarias, suele ser empleada para hacer referencia al estado de devastación, vacío y desorientación que queda luego de la terminación de un conflicto, sobre todo si este ha sido muy intenso.

Esta parecería ser, a poco que nos apuren, la situación en la que ha quedado sumida la Directiva 2024/1760, de diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, que como todos sabemos constituye una herramienta clave para promover el respeto de los derechos humanos laborales en el espacio económico global, luego de la aprobación el pasado 24 de febrero de la Directiva 2026/470, modificatoria de su contenido en aplicación de las propuestas de simplificación recogidas en el denominado Paquete Ómnibus 1, a la luz, al menos, de una triple constatación: a) la drástica reducción de su ámbito de aplicación, que ha terminado por abarcar solo a las empresas o grupos con un volumen de negocios mundial neto anual de 1.500 millones de euros y una media de más de 5.000 trabajadores, en lugar de los 450 millones y 1.000 trabajadores previstos inicialmente (art. 2); b) la transformación de la exigencia de llevar a cabo un inventario de las operaciones integradas en las cadenas de actividades de dichas empresas con el fin de detectar los espacios de riesgo en los que debe ser aplicada la diligencia debida, en un mero ejercicio exploratorio, que ha de ser llevado a cabo, además, “únicamente sobre la base de la información razonablemente disponible” (art. 8); y c) la desaparición del singular supuesto de responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida, previsto originalmente para todos los Estados de la Unión (art. 29).

Antes de dar por buena esta valoración, por medio de la cual se terminaría por atribuir a la Directiva de diligencia debida el valor de una norma puramente simbólica, sin capacidad real de conseguir sus objetivos, conviene afinar la lente, con el fin de examinar con algo más de profundidad cuál puede ser el sentido de los cambios introducidos y en qué medida estos conllevan la desvirtuación del modelo europeo de diligencia debida obligatoria trabajosamente introducido en 2024.

Vaya por delante que ninguno de los cambios reseñados, que reflejan la esencia de la reforma, es susceptible de ser valorado positivamente. Ni el número de empresas europeas y no europeas originalmente vinculadas parece excesivo, al abarcar a algo más de 4.000 entidades del total de las que actúan dentro del mayor mercado existente en el mundo, ni la realización de una exploración de las operaciones integradas en las cadenas de actividades de estas empresas está en condiciones de identificar mejor los espacios de riesgo para los derechos protegidos que el inventario inicialmente previsto, ni resulta descabellado, puestos a responsabilizar a las empresas por los daños causados por el no ejercicio de la diligencia debida, hacerlo a través de un supuesto que evite las diferencias entre ordenamientos nacionales.

Dicho esto, tampoco puede dejar de observarse que estas modificaciones no pueden ser examinadas sin tener en cuenta la singularidad de los objetivos perseguidos por la Directiva y el particular contexto al que esta ha de ser aplicada, así como su contenido global.

Tomar en consideración las dos primeras variables es importante para ponderar el sentido de la decisión de limitar la aplicación de los deberes de prevención introducidos por la Directiva a las empresas de muy grandes dimensiones. Aproximadamente unas 1.200 entre las europeas y las no europeas.

Esta es una solución que ha de ser valorada a la luz de la enorme complejidad que conlleva la puesta en práctica de los procesos exigidos por la Directiva en relación con todos los sujetos integrados en los diferentes eslabones de las cadenas de actividades de las empresas obligadas, desde los encargados de la extracción y el abastecimiento de cada uno de los múltiples insumos o materias primas de los que se nutren los productos que llevan sus marcas, pasando por las distintas fases o etapas de sus procesos de fabricación, hasta llegar a su transporte y distribución. Esta es una tarea que viene siendo desarrollada ya, esencialmente por razones reputacionales, por la mayor parte de las empresas a las que resulta de aplicación a partir de ahora la Directiva, y en particular por las que cotizan en bolsa, pero solo en relación con sus socios comerciales del primer nivel. Lo que estas denominan el Tier 1. Mientras que, incluso estas mismas empresas, pese a los importantes medios de los que disponen y el relevante esfuerzo de control que realizan, desconocen casi por completo, o tienen apenas un conocimiento referencial, de lo que ocurre en los demás niveles.

Dar pasos en esta dirección, penetrando en las redes de subcontratación y suministro extendidas a lo largo y ancho de todo el planeta, no es una tarea fácil, incluso teniendo la voluntad hacerlo, puesto que se trata de llegar a sujetos con los cuales no solo no se tiene una relación comercial directa, sino cuya existencia en la mayor parte de los casos ni siquiera se conoce. Este es, sin embargo, un objetivo imprescindible si se quiere avanzar en la garantía de los derechos humanos laborales en el mundo, puesto que los auténticos problemas asociados a su respeto no suelen presentarse en el primer nivel, donde operan generalmente proveedores muy conocidos, o incluso intermediarios, que colaboran en bastantes casos para más de una empresa, por lo que están sujetos a varias capas de control, sino en los restantes niveles, siendo además dichos problemas, como es de sobra conocido, más graves cuanto más se alejan del primer nivel.

Frente a esta situación, la propuesta original de Ómnibus fue la de mantener intacto el ámbito de aplicación de la Directiva, pero limitando la realización de las evaluaciones en profundidad, que han de suceder a los inventarios o ejercicios exploratorios de la cadena de actividades, solo a los socios comerciales directos, vale decir a los del primer nivel, salvo en situaciones excepcionales. Es esta opción, que terminaría por desvirtuar el sentido de los procesos de diligencia debida y restarles la mayor parte de su potencial efectividad, la que se abandona ahora, inclinándose la norma por mantener la exigencia de control sobre toda la cadena de actividades, sin distinguir entre los socios comerciales directos e indirectos, pero limitándola a las empresas de mayores dimensiones. Esta es una decisión que puede ser discutida a la luz de lo elevados que resultan los umbrales impuestos y el número restringido de empresas a las que terminan por ser aplicados, pero que resulta menos cuestionable que la postulada en primer término.

Por lo demás, si se mira en paralelo la modificación introducida por la Directiva 2026/470 en la Directiva 2013/34, relativa a la presentación de información en materia de sostenibilidad, se podrá apreciar que, precisamente las empresas antes sujetas a la aplicación de la Directiva de diligencia debida, se encuentran ahora obligadas a incluir en sus informes sobre la materia una descripción tanto de los efectos negativos relacionados con las actividades de sus cadenas de valor como de los procedimientos de diligencia debida que aplican para hacerles frente. El resultado es, así, una suerte de escalonamiento de responsabilidades, dentro del cual se suceden un primer deber de información en cabeza de las grandes empresas con otro de diligencia debida strictu sensu aplicable exclusivamente a las muy grandes. Operando esta última como una praxis completamente voluntaria, recomendada no obstante por los instrumentos internacionales, para el resto de empresas, a las que no sería realista demandarles una actividad de este tipo.

Las dificultades apuntadas se encuentran también en la base de la transformación de la obligación de inventariar las operaciones integradas en las cadenas de actividades de las empresas en un menos exigente ejercicio de exploración a realizar a partir de la información razonablemente disponible. La proyección de este ejercicio a lo largo de dichas cadenas, así como el enfoque basado en el riesgo, se mantienen, con todo, a pesar de las dificultades que conllevan. Siendo clave para conseguir, a partir de ello, una aplicación eficaz de la diligencia debida, la combinación de distintas fuentes de información, como de hecho viene ocurriendo actualmente en relación con el primer nivel. La información proveniente de las auditorías a los socios comerciales, desde luego. Pero también, y destacadamente, la que pueden suministrar los sindicatos de los trabajadores de la cadena de valor, allí donde estén implantados, así como las organizaciones de defensa de los derechos humanos desplegadas sobre el terreno. De ello da buena cuenta la propia norma cuando hace referencia expresa a la importancia a esos efectos de la información que puedan recabar las empresas a través del mecanismo de notificación y el procedimiento de denuncias, dentro de los cuales se prevé expresamente la participación de ambos. 

No puede dejar de señalarse, por último, que la supresión del supuesto de responsabilidad civil operativo a nivel de toda la Unión no conlleva la negación de esta. Por el contrario, la propia Directiva señala tras la reforma que las personas que sufran daños como consecuencia del incumplimiento de los requisitos de diligencia debida tienen derecho a una “indemnización integra” cada vez que las empresas puedan ser consideradas responsables en virtud del Derecho nacional. Se pasa, de tal modo, de una previsión general a un reenvío de variables alcances a las legislaciones de los Estados, pero sin que este sea por sí mismo fuente de posibles exceptuaciones, ya que la diligencia debida es ahora materia de obligaciones jurídicamente exigibles, cuya falta de acatamiento, de causar daños, ha de ser fuente de responsabilidades de acuerdo con los presupuestos normalmente aceptados para su activación. La situación no es, pues, ni mucho menos equiparable a la existente en el pasado, cuando las empresas podían esquivar fácilmente las demandas de los trabajadores afectados por graves violaciones de los derechos humanos alegando su falta de vinculación con ellos y la ausencia de un deber de cuidado que las vincule.

¿Nos encontramos, por tanto, ante una adecuación dirigida a hacer sostenible el modelo europeo de diligencia debida o frente a una reforma que, bajo el pretexto de la simplificación, lo que busca es desnaturalizarlo?

Seguramente la respuesta se sitúe en un punto intermedio entre ambas posibilidades. En todo caso, lo que resulta por completo claro es que las vicisitudes experimentadas por la Directiva de diligencia debida en sus algo menos de dos años de vigencia han de ser contempladas como parte de un proceso de transformación del modo de organizar la producción y de hacer negocios en la era de la globalización impulsado desde diversos espacios de regulación, que por fuerza ha de producirse de manera progresiva, al hilo del cada vez mayor conocimiento y control de las actividades de todos los sujetos que participan de las actividades globales de las grandes compañías y la transformación de sus políticas y prácticas comerciales, y no a partir de una única intervención normativa.

CITA: W. SANGUINETI RAYMOND, “La Directiva de diligencia debida y los derechos humanos laborales: el paisaje después de la batalla”, Briefs AEDTSS, número 27, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.

Briefs AEDTSS, nº 27, 2026

Resumen de privacidad

Esta web utiliza cookies para ofrecerte la mejor experiencia de usuario posible. La información de las cookies se almacena en tu navegador para recordar tu decisión sobre el uso de cookies y no preguntártela cada vez que visitas esta web, así como para obtener estadísticas anónimas acerca del número de visitas a la web, páginas más vistas, etc.

Para más información al respecto puedes revisar nuestras páginas: Política de privacidad y Política de cookies