La delimitación de la MSCT y el cómputo del festivo posterior a las vacaciones: Alcance del plazo de caducidad y protección del descanso efectivo en la STS 450/2026

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La delimitación de la MSCT y el cómputo del festivo posterior a las vacaciones: Alcance del plazo de caducidad y protección del descanso efectivo en la STS 450/2026

JAUME J. BARCONS CASAS 
Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Abad Oliba-CEU

La STS núm. 450/2026, de 27 de abril, Rcud. 139/2025, ECLI:ES:TS:2026:2063 constituye una resolución de especial interés doctrinal y práctico al abordar conjuntamente dos cuestiones de notable trascendencia en el ámbito de las relaciones laborales colectivas:

  1. La delimitación entre modificación sustancial de condiciones de trabajo (En adelante MSCT) y la mera decisión empresarial colectiva a efectos del plazo de impugnación; y, de otro,
  2. El alcance del derecho al descanso efectivo en relación con el cómputo de los festivos posteriores al periodo vacacional.

El litigio trae causa de la práctica implantada por la empresa Marktel Global Services, S.A., incluida en el ámbito funcional del III Convenio Colectivo del Sector Contact Center, consistente en computar como vacaciones todos los días transcurridos hasta la reincorporación efectiva de la persona trabajadora a su puesto de trabajo. En la práctica, ello suponía que, cuando una persona trabajadora disfrutaba vacaciones de lunes a domingo y el lunes siguiente era festivo, la empresa computaba 8 días de vacaciones en lugar de 7.

UGT interpuso demanda de conflicto colectivo solicitando la nulidad de dicha práctica empresarial. La AN estimó íntegramente la demanda, declaró nula la medida e impuso a la empresa una multa de 1.000€ por temeridad procesal. Frente a dicha resolución, la empresa interpuso recurso de casación ante el TS.

La primera cuestión abordada por el TS se refiere a la excepción de caducidad formulada por la empresa. La recurrente sostenía que la acción había sido ejercitada fuera del plazo de 20 días hábiles previsto en los arts. 59.4) ET y 138.1) LRJS para las MSCT, dado que la comunicación empresarial databa de 7 de marzo de 2024 y la demanda se interpuso en enero de 2025.

La relevancia doctrinal de la sentencia reside precisamente en la delimitación conceptual que efectúa el TS entre las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y las simples decisiones empresariales colectivas.

La Sala recuerda que el plazo de caducidad de 20 días previsto en el art. 138.1) LRJS constituye un régimen procesal excepcional y únicamente resulta aplicable cuando la medida impugnada integra realmente una MSCT. Para fundamentar esta afirmación, el TS cita expresamente la STS 83/2025, de 30 de enero (Rcud 4138/2022), resolución en la que sí se apreciaba una auténtica MSCT al producirse una minoración del complemento salarial por incapacidad temporal, supuesto en el que el Alto Tribunal declaró aplicable el plazo de caducidad aun cuando la empresa no hubiera seguido formalmente el procedimiento del art. 41 ET.

Sin embargo, en el supuesto ahora analizado, el TS concluye que el cómputo del festivo posterior al periodo vacacional no posee entidad suficiente para ser considerado una MSCT, sino que constituye una mera decisión empresarial colectiva no subsumible en el ámbito del art. 41 ET.

La conclusión resulta especialmente relevante porque evita una interpretación expansiva del régimen de caducidad que habría terminado convirtiendo prácticamente cualquier decisión empresarial colectiva en una MSCT sometida al restrictivo plazo de 20 días. La Sala preserva así el carácter excepcional de la caducidad procesal y refuerza el principio de tutela judicial efectiva, permitiendo que este tipo de conflictos colectivos queden sometidos al plazo general de prescripción de 1 año del art. 59.2 ET.

Desde el plano sustantivo, la sentencia aborda el núcleo material del litigio: determinar si el festivo inmediatamente posterior al periodo vacacional puede computarse como día de vacaciones.

La empresa defendía una interpretación extensiva del concepto de “días naturales de vacaciones”, sosteniendo que el periodo vacacional debía prolongarse hasta la reincorporación efectiva al puesto de trabajo. De este modo, el festivo posterior quedaba absorbido dentro de las vacaciones.

El TS rechaza de forma expresa dicha interpretación y analiza el art. 38 ET y el art. 29 del III Convenio Colectivo del Sector Contact Center y recuerda su consolidada doctrina sobre interpretación de convenios colectivos, citando, entre otras, las SSTS 959/2024, de 26 de junio; 1222/2023, de 21 de diciembre; y 1135/2020, de 21 de diciembre. Conforme a dicha doctrina, la interpretación de los convenios debe realizarse atendiendo a criterios gramaticales, sistemáticos y finalistas de acuerdo con los arts. 3.1, 1281, 1282 y 1285 del CC.

Aplicando estos criterios hermenéuticos, el TS destaca que el convenio colectivo únicamente establece que las vacaciones deben comenzar en día laborable, sin imponer limitación alguna respecto a la fecha de finalización del periodo vacacional.

A partir de ello, la sentencia fija una doctrina especialmente clara y relevante: el festivo posterior mantiene plenamente su naturaleza jurídica de día festivo y no se transforma en día vacacional por coincidir inmediatamente después del periodo de vacaciones.

La afirmación posee una evidente trascendencia práctica, pues impide que una interpretación meramente formal del concepto de “días naturales” termine reduciendo indirectamente el descanso efectivo de las personas trabajadoras.

En realidad, lo que la empresa pretendía era extender artificialmente el periodo vacacional hasta el momento de reincorporación efectiva al trabajo, absorbiendo dentro de las vacaciones un día festivo que legal y convencionalmente conserva autonomía propia.

El TS rechaza esta construcción jurídica y afirma expresamente que la finalización de las vacaciones no altera la naturaleza jurídica del festivo posterior y diferencia correctamente entre vacaciones y festivos como derechos autónomos y acumulables, con ello se refuerza una interpretación material y efectiva del derecho al descanso anual retribuido reconocido en el art. 38 ET y conectado igualmente con el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE.

Además, el TS recuerda la doctrina ya anticipada en la STS 8/2026, de 14 de enero (Rec. 138/2024), relativa a la imposibilidad de absorber como vacaciones los días de libranza inmediatamente posteriores al periodo vacacional.

Otro aspecto relevante de la resolución es el relativo al alcance jurídico de las decisiones de las Comisiones Paritarias. La empresa alegaba que la AN había otorgado carácter vinculante a la interpretación emitida por la Comisión Paritaria del convenio colectivo, que había concluido expresamente que el festivo posterior no debía computarse como vacaciones.

El TS rechaza también este motivo y recuerda que las Comisiones Paritarias desempeñan funciones interpretativas y aplicativas del convenio colectivo, pero sus decisiones no vinculan a los órganos jurisdiccionales, en este sentido STS 551/2025, de 5 de junio; la STS 1032/2024, de 17 de julio; y la STS 946/2022, de 30 de noviembre, insistiendo en que dichas comisiones no pueden renegociar el convenio colectivo ni sustituir la función interpretativa propia de la jurisdicción social.

No obstante, el TS aclara que la AN no atribuyó valor vinculante a la decisión de la Comisión Paritaria, sino que simplemente utilizó dicha interpretación como argumento complementario coincidente con la solución judicial alcanzada.

Finalmente, confirma la multa por temeridad impuesta a la empresa, al considerar que la posición procesal mantenida por la recurrente resultaba manifiestamente infundada y recuerda la doctrina contenida, entre otras, en las SSTS 454/2025, de 22 de mayo; 259/2025, de 31 de marzo; y 1005/2024, de 10 de julio, conforme a las cuales la temeridad concurre cuando se sostienen pretensiones carentes de una mínima consistencia jurídica.

La confirmación de la sanción posee una evidente dimensión preventiva y disciplinadora, especialmente relevante en litigios colectivos donde determinadas prácticas empresariales pueden proyectarse sobre un elevado número de personas trabajadoras.

En definitiva, la STS 450/2026 constituye una resolución de notable interés doctrinal porque clarifica los límites del concepto de MSCT, preserva el carácter excepcional del régimen de caducidad y refuerza una interpretación garantista del derecho al descanso efectivo, evitando que los festivos posteriores al periodo vacacional queden absorbidos dentro de las vacaciones mediante decisiones unilaterales empresariales.

CITA: BARCONS CASAS, JAUME J. “La delimitación de la MSCT y el cómputo del festivo posterior a las vacaciones: Alcance del plazo de caducidad y protección del descanso efectivo en la STS 450/2026”, Briefs AEDTSS, número 64, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2026.

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Briefs AEDTSS, nº 64, 2026

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